STSJ Comunidad de Madrid 633/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:10137
Número de Recurso1656/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución633/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0035144

Recurso de Apelación 1656/2016

Recurrente : D./Dña. Cesareo Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCORÓN

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CAMPODON

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 633/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1656/2016, interpuesto por DON Cesareo, DOÑA Coro, DON Gumersindo, DON Inocencio, HOTELES E INMUEBLES SA, DON Landelino Y DOÑA Evangelina

, representados por la procuradora de los tribunales doña Gloria Berliches González, contra auto, de 5

de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 171/2001, ejecución títulos judiciales 2/2016; habiendo sido parte apelada la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN CAMPODÓN, representada por el procurador de los tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el procurador de los tribunales don Domingo José Collado Molinero, y AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representado por el procurador don José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cinco de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 171/2016, ejecución títulos judiciales 2/2016 auto cuya parte dispositiva que dice: DISPONGO: Declarar ejecutada la Sentencia de 27 de marzo de 2013, recaída en el P.O. 171/2013, sin que pueda acogerse lo solicitado por la representación procesal de DON Cesareo, DOÑA Coro, DON Gumersindo, DON Inocencio, HOTELES E INMUEBLES SA, D. Landelino Y DOÑA Evangelina

, con expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de los apelantes arriba reseñados se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, al que se adhirió. Tras ser admitido a trámite dichos recurso y su adhesión, se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de marzo de 2017.

Es ponente de esta sentencia el magistrado don Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado en pieza de ejecución y recurrido en esta segunda instancia por los recurrentes descritos en el encabezamiento de esta sentencia, razona su declaración de tener por ejecutada la sentencia firme dictada el 27 de marzo de 2013, esencialmente en que " al igual que sucede en el caso examinado por el Juzgado nº 10, la sentencia recaída en instancia y confirmada en apelación, se limita únicamente a reconocer el derecho de la entidad actora a su disolución. Es decir, se trata de una sentencia de contenido declarativo, que no condena al Ayuntamiento a la disolución de dicha entidad y conforme al artículo 521 de la L.E.C . de aplicación supletoria por la remisión operada por la Disposición Adicional 1ª de la L.J.C.A . " no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ..." Finaliza: "Por tanto, hemos de aceptar plenamente la tesis sostenida por la actora en su escrito de alegaciones, respecto a que las Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, es un ente con personalidad jurídica propia y como tal, es la que debe ejercitar el derecho a su disolución que le reconoce el fallo de la sentencia, derecho al que no podrán oponerses ninguno de los Ayuntamientos en que se encuentra el ámbito geográfico de la misma ( Alcorcoón y Villaviciosa de Odón) sino que éstos deberán acordar su disolución, desde el momento en que lo interese la actora, realizando para ello, todas las actuaciones pertinentes a su fin, puesto que la Administración cumple con respetar el derecho reconocido por la Sentencia, sin que pueda suplantar el Ayuntamiento a la Asamblea de la Entidad en la adopción de una decisión que a esta le corresponde, máxime, cuando se ha reconocido igualmente por dicha Entidad actora, que ya se han iniciado los trámites de disolución.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan los siguientes motivos de apelación contra la mencionada resolución:

  1. - Infracción por parte de auto recurrido de la intangibilidad de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por el juzgado, confirmada por la de 30 de enero de 2014 de la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Madrid, recurso de apelación nº 1485/2013 . El fallo de esa sentencia estimaba la integridad del petitum de la demanda, consistente en que se acuerde la disolución de la entidad urbanística de conservación con efectos retroactivos a la fecha de su petición inicial al ayuntamiento, y subsidiariamente se exonere de la obligación de conservar y mantener las obras de urbanización a los propietarios del ámbito de esa entidad. En ningún momento el fallo fue de estimación parcial.

    El citado auto adopta los mismos argumentos que el dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 10 de Madrid de 25 de noviembre de 2015, que ha sido anulado por la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de junio de 2016 . Dichas resoluciones se refieren a la misma entidad urbanística, pero en relación a la

    denegación de la disolución en su momento acordada por el ayuntamiento de Alcorcón (este municipio y el Villaviciosa de Odón constituyen el ámbito territorial de la EUCC Campodón).

  2. - La sentencia firme a ejecutar en este incidente no es meramente declarativa, como afirma el auto apelado. La resolución anula un acto administrativo presunto que deniega la petición de disolución de la entidad acordada por el órgano legalmente competente de la misma. Esos mismos ayuntamientos condenados en sentencia han afirmado en sus escritos que están realizando actos de ejecución del fallo. Además, si la sentencia a ejecutar era meramente declarativa, no se comprende que el juzgado haya abierto el incidente de ejecución

  3. - No cabe la conclusión del fundamento de derecho segundo del auto de que la sentencia debe declararse ejecutada como consecuencia de los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la misma resolución. El acuerdo de disolución ya se adoptó por la entidad urbanística en 2008 ( art. 30 del Reglamento de Gestión Urbanística- RGU -). A partir de ese momento se abre el período de liquidación y por ende la asunción de la urbanización por el ayuntamiento, debiéndose dilucidar las compensaciones que deriven del retraso en no hacerse en su momento, cuando se instó la disolución y se negó por silencio administrativo, y cuya anulación estableció la sentencia ejecutada.

    En ningún caso cualquier acto del ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en relación con esa entidad que no contravenga el fallo significa la completa ejecución de la sentencia. Además, las alegaciones de los ayuntamientos ejecutados reiteran argumentos que ya fueron resueltos en sentencia. No cabe que otra vez la entidad vuelva a adoptar un acuerdo de disolución existente, u otro distinto, pues en este caso se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios.

  4. - El auto recurrido es incoherente y arbitrario, pues frente a la pretensión de los ejecutantes de que se proceda de forma inmediata a la disolución de esa entidad y/o subsidiariamente se conceda la separación de la misma de los actores con efectos de 2008, y declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y de la Asamblea General de la EUCC Campodón que contravengan el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, se concluye incorrectamente con que la sentencia está ejecutada, cuando por lo dicho no es así.

    La entidad urbanística colaboradora de conservación de la urbanización (EUCC) Compodón articula los siguientes motivos de impugnación al recurso de apelación:

  5. - La sentencia de 26 de junio de 2016 de esta Sección se basa en una doctrina del Tribunal Supremo ( sentencia de 2 de marzo de 2016, rec. 1626/2015 ), que trata de la ejecución de un fallo que nada tiene que ver con el objeto de este incidente.

  6. - El auto apelado no infringe el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales pues la sentencia cuya ejecución se instó no es de condena.

  7. - Coherencia y congruencia del auto apelado.

  8. - No cabe pedir de forma genérica la nulidad de pleno derecho de los acuerdos del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y de la EUCC Campodón.

    El Ayuntamiento de Alcorcón se opone al recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

  9. -No existe infracción alguna del principio de intangibilidad de la sentencia de 27 de marzo de 2013. El reconocimiento del derecho a la disolución no implica que ésta haya de ser automática, por cuanto requiere unos actos previos a realizar por la entidad, para poner a disposición de ambos ayuntamientos la gestión de los servicios urbanísticos.

  10. - Del contenido de los artículos 128 y 129 del RGU se infiere que en la...

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