STSJ Galicia 53/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:526
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LEY Nº. 309/2014.

RECURRENTE: LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

RECURRIDA: D. Torcuato .

ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL.

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Especial para el conocimiento de los recursos de casación en interés de Ley de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSE MARÍA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE

D. JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. FERNADO SEOANE PESQUEIRA

D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

En A Coruña a cuatro de febrero de 2 . 015

En el presente recurso de casación en Interés de Ley, que con el número 309/2014, se sigue ante esta Sala, interpuesto por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA en nombre y representación de la ADMINISTRACION AUTO NO MICA, contra la Sentencia Nº. 119/2014, de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº. 2 DE OURENSE, en el procedimiento abreviado nº. 61/2014. Es parte recurrida D. Torcuato, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto y fundamentos del recurso interpuesto por la Xunta .

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se interpuso recurso de casación en interés de Ley contra la St. 119/2014 de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense por la que, con estimación del recurso interpuesto por Torcuato contra la desestimación presunta de la solicitud reclamando el abono de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2.012, se condenó a la administración a abonarle la cantidad de 1.817,23 # en concepto de paga extraordinaria y 399,43 # en concepto de paga adicional del Art. 12.3 de la Ley 14/2006 .

El Letrado de la Xunta advierte que el criterio sostenido en la sentencia recurrida es gravemente dañoso para el interés general dada la repercusión que la generalización del mismo supondría, ya que obligaría a abonar al personal de la administración de justicia la paga adicional del mes de diciembre de 2012 prevista en el Art. 12.3 de la Ley 14/2006 de Presupuestos Generales para 2007, lo que ocasionaría un grave quebranto para los interés públicos, patrimoniales o de otra índole, poniendo en riesgo la estabilidad presupuestaria -al no contar con soporte financiero la satisfacción de las pretensiones- o la frágil recuperación económica -al tener que destinar al pago de las sentencias los créditos consignados en los presupuestos para otros fines-. En su escrito de recurso el Letrado de la Xunta ofrece numerosos datos económicos de estas consecuencias.

En cuanto al error de la doctrina sentada en la sentencia, conforme a la cual la paga extraordinaria reconocida a los funcionarios al servicio de la administración de justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en el Art. 12.3 de la Ley Autonómica 14/2006, se habría devengado en su totalidad cuando entró en vigor la Ley Orgánica 8/2012 de 27 de diciembre -que tuvo lugar el 29/12/2012-cuando la misma no se encuentra subsumida bajo el concepto de paga extraordinaria prevista en la LOPJ sino que se trata de un concepto retributivo único, propio y exclusivo de la Comunidad Autónoma, que está extramuros de los Arts. 519 y ss. de la LOPJ, por lo que entiende que se ve afectada por el Real Decreto Ley 20/2012 y directamente por la Ley Gallega 9/2012 -que entró en vigor el 10 de agosto de 2012- que decidió la supresión para el año 2012 de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes, por lo que no se había devengado la paga adicional discutida, por lo que termina interesando que se fije la siguiente doctrina legal:

" De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012, la supresión de la paga adicional del personal al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia prevista en el artículo 12.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 14/06 de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2007, se hará efectiva desde la entrada en vigor de esta Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 ".

SEGUNDO

Alegaciones del recurrente e interesado .

Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 100.5 y 101.4 de la LRJCA, se dio traslado del recurso para alegaciones a la parte personada, que señalo que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2012, que tuvo lugar el 29/12/2012, ya se había devengado el derecho del actor a la percepción de la segunda paga extra de 2012 que se generó entre los días 1 de junio a 30 de noviembre. Señala que la finalidad del Real Decreto-Ley 20/2012 es rebajar la retribución que los funcionarios van a percibir en el futuro, pero no "expropiar" las que han devengado ya. Por lo que, en definitiva, termina interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal .

Transcurrido el plazo conferido a la parte personada, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014 y de conformidad con lo ordenado en el Art. 100.6 de la LRJCA, se confirió el traslado al Ministerio Fiscal por un plazo de 10 días, que informó en el sentido de que las retribuciones de los funcionarios de justicia están garantizadas por Ley Orgánica, por lo que pese a que la Disposición Transitoria Cuadragésima Primera de la Ley Orgánica 8/2012 establece que la supresión se efectuará con arreglo al Real Decreto-Ley 20/2012 no estableció efecto retroactivo alguno, por lo que entiende que a la fecha en la que se produjo la reforma de la Ley Orgánica ya se había devengado la paga extra en su totalidad, sin que quepa hacer detracción alguna, por lo que termina interesando la desestimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense.

CUARTO

Señalamiento, deliberación y designación Magistrado ponente .

Por Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2015 se acordó señalar para votación y fallo el presente recurso.

En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Finalidad de los recursos de casación en interés de ley .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 101 de la LRJCA las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo, contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior, podrán ser...

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