STSJ Andalucía 2485/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15083
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2485/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2485/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 394/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 394/2016, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Bloque NUM000, representada por D. José Luis Ramírez Serrano y defendida por D. Francisco Ortiz del Castillo, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado y defendido por Dª Itziar Pérez Gascón Ortiz de Quintana y Pedregasol, S.L. representada por Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por Dª María Eugenia Bustamante Salido.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 862/2014 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Bloque NUM000, representada por D. José Luis Ramírez Serrano, contra los acuerdos 2 y 3 de la resolución dictada por el Concejal delegado del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en fecha 29 de mayo de 2014.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. José Luis Ramírez Serrano, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria y la codemandada Pedregasol, S.L., a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 862/2014, en los que se venían a impugnar los acuerdos 2 y 3 de la resolución dictada por el Concejal delegado del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en fecha 29 de mayo de 2014 por los que se declaraba no haber lugar a la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras de adaptación de local a tres viviendas en la CALLE000 núm. NUM000, por caducidad de la acción por transcurso del plazo legalmente previsto y se instaba a los servicios técnicos municipales a tramitar el expediente preciso para declarar el alcance y concreción de la situación de fuera de ordenación del EDIFICIO000 -Bloque NUM000

, de la CALLE000 .

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputarlo interpuesto ante órgano carente de competencia por tener su origen lo decidido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Málaga el 30 de mayo de 2008 en los autos de procedimiento ordinario 531/2001 (confirmada por la dictada el 2 de febrero de 2012 por esta Sala en el recurso de apelación 361/2009) que, anulando la licencia de obras otorgada el 21 de mayo de 2004, declara al mismo tiempo improcedente la demolición por ser posible perfilar el régimen de fuera de ordenación para el edificio, pudiendo acontecer que el régimen que se estableciera amparase el uso y las obras ya ejecutadas, de modo que el impugnado es acto administrativo relacionado con la ejecución de la Sentencia sobre la que únicamente ostenta competencia para resolver el órgano judicial que la dictó por exigirlo así la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Bloque NUM000, aduciendo, en síntesis: que el juzgador de instancia no carecía de competencia para decidir respecto del fondo de las impugnaciones planteadas, pese a la relación existente entre el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 y los acuerdos impugnados, sin que la falta de impugnación de la resolución ahora recurrida ante el Juez competente para la ejecución deba tener consecuencia alguna habiéndose puesto de manifiesto en la Sentencia y en la propia ejecución que el órgano que la dictó no podía pronunciarse respecto a ninguna medida relativa al restablecimiento del orden jurídico perturbado por las obras realizadas al socaire de la licencia anulada en tanto en cuanto no se determine la posibilidad o de su legalización sobre la base de una futura determinación del alcance y concreción de fuera de ordenación del edificio; que la resolución recurrida inducía, tanto desde el punto de vista material como formal, a ser considerada como acto independiente y autónomo al pronunciamiento judicial de la Sentencia que se encontraba en vías de ejecución, al contener tres acuerdos bien distintos y diferenciados de los cuales solo el primero se verificaba en estricto cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, en tanto que los otros dos fueron aprovechados para resolver otros temas que estaban relacionados con el principal pero no eran objeto del fallo judicial a ejecutar; que, siendo acertadas las consideraciones efectuadas por el órgano de instancia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso entablado contra el acuerdo 3º de la resolución del Ayuntamiento resulta un contrasentido que se declare no haber lugar a la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística bajo el argumento de la caducidad de la acción por el transcurso del plazo previsto para ello cuando aún no está determinado el alcance y concreción de fuera de ordenación del edificio y, por tanto, se desconoce si las obras realizadas al amparo de la licencia declarada nula son legalizables o no y en qué medida, privándose con dicho acuerdo a la apelante de la posibilidad de instar las medidas reparadoras que en su momento procedan; y que, en cualquier caso, concurriendo serias dudas de hecho y de Derecho resultaba improcedente la condena de la parte actora al pago de las costas procesales.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen las apeladas la circunstancia de venir a corroborar las propias alegaciones vertidas de contrario la decisión del juzgador, pues tales alegaciones van referidas, exclusivamente, al procedimiento 531/2004, a la interpretación de la Sentencia que se dictó y a su ejecución, todo lo cual es materia exclusiva del Juzgado que la dictó, no concurriendo en este caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen pronunciamiento distinto en materia de costas procesales.

Tercero

Como recuerda la STS 27 mayo 2008 (casación 2648/2006 ) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, cuenta hoy con un cuerpo de doctrina absolutamente consolidado, creado a través de multitud de Sentencias del Tribunal Constitucional, desde la 32/1982, de 7 de junio, doctrina constitucional que resume la STS 27 octubre 2004 en los siguientes términos:

" 1ª).- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones ( STC 176/1985 ), e inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos ( STC 231/1991 ).

  1. ).- Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el artículo 118 CE, han de interpretarse los artículos 103 y siguientes de la LJCA en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito Contencioso-Administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR