STSJ Aragón 74, 4 de Enero de 2006

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2006:74
Número de Recurso1023/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

8 Rollo número: 1023/2005 Sentencia número: 5/2006 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cuatro de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación núm. 1023 de 2005 (Autos núm. 632/2004), interpuestos por la parte demandante Dª Valentina y por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2005 ; siendo codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Valentina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Zaragoza, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la actora Dª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 481,23 euros mensuales, con los incrementos que legalmente correspondan y fecha de efectos de 3-1-2004. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 3-1-2005. Absolviendo a la Mutua de Accidentes de Zaragoza de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora Da. Valentina nació el 12-6-56 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo desempeñado la profesión de ayudante de camarera desde el 27-2- 2002 para la empresa Delpones SL, habiendo desempeñado anteriormente la profesión de limpiadora para la empresa Club Golf La Peñaza desde el 13-9-97 hasta el 10-2-1995.

Con fecha 27-2-2002 inició prestación de servicios para la empresa Delpones SL, dedicada a la hostelería, de la que eran titulares su hermana y sobrinos. La empresa le entregó con fecha 3-9- 2002 carta de despido objetivo con efectos de 4-10-2002. La empresa tenía un solo trabajador antes de contratar a la actora. La empresa causó baja con fecha 9-10-2002. La empresa tenía concertada la cobertura de la IT derivada de enfermedad común con la mutua MAZ. 2º.- Causó baja médica con fecha 3-9-2002 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 21-4-2004, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 13-5-2004. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa. En la reclamación previa interpuesta la actora solicitó la prórroga en la situación de incapacidad temporal.

  1. - La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Síndrome depresivo en tratamiento y de larga evolución. Síndrome del Túnel Carpiano derecho intervenido en 1995. EMG en 24-1-2003 resulta neuropatía focal sensitivo-motora de tipo desmielinizante grado 3, produciéndose una recidiva del Síndrome del Túnel Carpiano derecho, siendo intervenida quirúrgicamente el 11-11-2003 para liberación del Túnel Carpiano derecho. Pendiente de intervención del Túnel Carpiano izquierdo el 12-5-2004. EMG de 24-9-2004 de nervio mediano izquierdo: neuropatía focal de nervio mediano izquierdo, a nivel de muñeca que compromete a las ramas motora y sensitiva, de carácter axono-desmielinizante, en grado severo. Tras la operación realizada del Túnel Carpiano derecho persiste dolor y disestesias en territorio mediano y aparecen también en el 5° dedo con déficit motor en la abducción de dicho dedo por lo cual está pendiente de EMG de mediano cubital derecho. Gonartrosis grado II 4º.-La base reguladora asciende a 481,23 euros mensuales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado INSS, siendo impugnado el escrito de la demandante por el INSS y el escrito del INSS por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Dª Valentina

PRIMERO

La actora solicitó que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia estimó su pretensión subsidiaria.

Contra ella recurren en suplicación la demandante y el INSS. La accionante formula un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado tercero.

El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los documentos invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza.

Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum, que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada , al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya...

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