El período de prueba en la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios

AutorAlicia Villalba Sánchez
Cargo del AutorProfesora contratada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas599-612

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1. Una breve aproximación a la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios

El carácter especial de las relaciones laborales enumeradas en el art. 2 ET deriva con frecuencia de la debilitación de alguno de los rasgos propios de la prestación objeto del Derecho del Trabajo. Así sucede, por ejemplo, en la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, donde la atribución poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa al alto directivo pone en entredicho la nota de subordinación.

No es el caso de la relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios, tipificada en la letra h) del art. 2 ET y regulada en la actualidad en el RD-Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante1355-en adelante, LPE-. El art. 130 de esta norma define la actividad objeto de esta relación laboral de carácter especial con fundamento en dos criterios, uno funcional y otro locativo. El primero, ubica dentro de su ámbito de aplicación las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. El segundo, exige que las susodichas actividades se lleven a cabo íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guarden conexión directa e inmediata con una

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concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque deter-minado.

Ninguna peculiaridad se desprende de tales funciones, en cuyo desempeño rigen con plenitud las notas de subordinación, ajenidad, voluntariedad y remuneración. Ha sido el modo en que se lleva a cabo la prestación de servicios1356, singularizado por una alternancia entre el desempeño de las labores de carga y descarga, a menudo por cuenta de varios empresarios, y los inevitables períodos de inactividad, lo que ha reclamado un tratamiento jurídico diferenciado.

Ello ha justificado la articulación de un régimen jurídico por el cual se persiguen dos objetivos fundamentales. El primero, jurídico, consiste en deparar una mayor estabilidad al trabajador. El propio RD-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques1357aludió en su Exposición de Motivos a la creación de una "medida positiva de política de empleo", tendente a "sustituir empleo precario por empleo estable", mediante la vinculación del estibador a un empleador durante los aludidos períodos de inactividad, en las condiciones que seguidamente se expondrán. Dicho objetivo resulta acorde con lo dispuesto por el Convenio nº 137 de la OIT sobre el trabajo portuario1358, cuyo art. 2 dispone que la política nacional de los estados signatarios "deberá estimular a todas las partes interesadas a que, en la medida de lo posible, se asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios". Resultan indudables las ventajas que presenta esta opción frente a un régimen caracterizado por una prestación de servicios por cuenta de varios empresarios, "con carácter irregular y no permanente"1359, si bien la poderosa similitud existente entre esta regulación y la aplicable a la cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal1360permite poner en tela de juico la total superación de la precariedad laboral.

El segundo objetivo, económico, encuentra fundamento en razones de índole estratégica1361, por las que se pretende asegurar un contingente

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de mano de obra cualificada disponible1362capaz de satisfacer dichos servicios en los puertos de interés general. A este objetivo hizo referencia la Exposición de Motivos del RD-Ley 2/1986 cuando destaca "la indudable importancia que las actividades portuarias de carga, descarga, estiba y desestiba de mercancías tienen para la economía española, habida cuenta del importante volumen de tráfico de mercancías que a través de los puertos se produce en nuestro país", hecho que "justifica el tratamiento de dichas actividades en una norma con rango de Ley que contemple, mediante una regulación global y completa, los distintos aspectos de esta actividad, a partir de la consideración de la misma como un servicio público esencial de titularidad estatal".

En consecuencia, más que en la naturaleza de la prestación debida, la especialidad de esta relación jurídica se ha justificado en razones de índole finalista. Por esta razón, ya vigente el RD-Ley 2/1986, de 23 de mayo, el desempeño funciones de estiba o desestiba podía realizarse bien a través de una relación laboral de carácter especial, cuando la relación laboral de los trabajadores fuera establecida con una Sociedad Estatal, bien mediante una relación laboral común, cuando tal relación se concertara con una empresa estibadora (art. 10 RD-Ley 2/1986, de 23 de mayo). En el mismo sentido, el vigente art. 149 LPE permite ambas posibilidades.

Al primero de los supuestos alude el art. 2.h) ET1363, cuando cataloga entre las relaciones laborales de carácter especial aquella en la que el estibador portuario preste sus servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

Se trata de un supuesto específico de cesión legal de trabajadores. No en vano, CABEZA PEREIRO1364alude a él como "primer supuesto de prestamismo laboral lícito" conocido por el ordenamiento jurídico español. En él, el estibador es contratado por Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios -en adelante, SAGEP-, sociedad anó-

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nima mercantil privada, constituida en los puertos de interés general. Su objeto social consiste en la gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores, por ella contratados, que aquéllos demanden para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla, como consecuencia de la irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de las actividades incluidas en dicho servicio portuario (art. 142.1 LPE). Dichos accionistas no son otros que las empresas que deseen prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia (art. 143 LPE), receptores de la prestación de trabajo de los estibadores cedidos por la SAGEP.

También será competencia de la SAGEP la puesta a disposición de sus accionistas de trabajadores destinados al desarrollo de actividades comerciales sujetas a autorización en la zona de servicio de los puertos, siempre que dichos socios estén debidamente autorizados para realizarlas. Asimismo, será objeto de estas sociedades la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.

Adviértase que la relación laboral de carácter especial es la entablada por el estibador con la SAGEP, en tanto ente interpuesto entre el trabajador y el empresario receptor de la prestación. En cuando a la modalidad contractual apta para formalizar dicha relación, la norma impone que entre la SAGEP y el trabajador medie un contrato de trabajo de carácter indefinido, cuya suscripción podrá llevarse a cabo a tiempo completo o parcial, habiendo admitido la doctrina entablar dicha relación laboral especial a través de la modalidad de fijos-discontinuos1365.

Como empleador que es, corresponden a la SAGEP el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados. También se le atribuyen competencias relativas a la formación de los trabajadores (art. 152 LPE).

Como receptoras de la prestación, incumbe a las empresas titulares de licencias de manipulación de mercancías o empresas estibadoras el ejercicio del poder de dirección (art. 151.8), así como el deber de velar por la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección

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en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo (art. 151.7 LPE). La asignación de trabajadores que demanden las empresas accionistas se realizará en régimen de rotación, a fin de garantizar el derecho a la ocupación efectiva de todos los integrantes de la plantilla1366.

Se trata de una lógica similar a la que preside la cesión de trabajadores articulada a través de las empresas de trabajo temporal, como ha puesto de relieve la doctrina al aludir al "carácter bifronte"1367de esta relación laboral especial. Tal es así que la LPE alude con frecuencia a la empresa receptora de la prestación de estiba y desestiba como "empresa usuaria". No en vano, el art. 151.8 LPE recuerda que, cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, la SAGEP conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Por el mismo motivo, retiene el poder disciplinario, que no podrá ejercer la empresa usuaria, a la que se le corresponde el ejercicio del poder de dirección.

Del segundo de los supuestos, a saber, la relación laboral común de los estibadores portuarios que presten servicios directamente a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, se ocupa el art. 150 LPE. En él se dispone que "los titu-lares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías pertenecientes a la SAGEP que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán realizarlo prioritariamente a través de ofertas nominativas o innominadas a los trabajadores de la SAGEP". De no existir en la SAGEP el personal portuario adecuado...

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