Incidencia de la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 sobre la regulación española de colocación y contratación en la estiba portuaria

AutorInmaculada Ballester Pastor
Cargo del AutorCatedrática acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Jaume I de Castellón
Páginas533-552

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1. Previsiones sobre contratación y colocación de trabajadores en la estiba y la violación de libertad de establecimiento de las empresas estibadoras en los puertos españoles: el punto de partida

Las relaciones laborales de la estiba portuaria se encuentran reguladas actualmente en el Texto Refundido de la Ley de puertos y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante Ley de puertos), texto que incorpora la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del estado y de la marina mercante; la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992; la Ley 48/2003, de 26 de diciembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general y la Ley 32/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003 previa. El régimen jurídico de los recursos humanos de los trabajadores que prestan sus servicios en el servicio público en que consiste el trabajo de la estiba y desestiba en los puertos españoles de interés general aparece contenido en una norma que aglutina a día de hoy los preceptos esenciales reguladores de los puertos del estado y de la marina mercante. Concretamente la regulación de las relaciones de trabajo se contempla en su Capítulo VI.

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Este Texto refundido incorpora hoy las previsiones que anteriormente figuraban en el RD Ley 2/1986, de 23 de mayo, de servicio público de estiba y desestiba, norma desarrollada reglamentariamente por el RD 371/1987, de 13 de marzo, que aprobó el Reglamento de ejecución del previo RD Ley 2/1986. Curiosamente el actual Texto refundido reproduce en sus disposiciones el régimen de las relaciones de trabajo y ciertos aspectos de cómo debe desarrollarse la actividad de la estiba en los puertos españoles. Al respecto, lo primero que nos llama la atención es que, a la luz de tales artículos (149 a 151 de la Ley de puertos) estas disposiciones son copia casi literal de los preceptos que ya se contenían en el RDL 2/1986. Y que la redacción de tal RDL 2/1986 fue posterior a la ratificación por parte de nuestro país del Convenio nº 137 de la OIT (BOE de 22 de marzo de 1977).

Por lo demás, las relaciones de trabajo que tienen que ver con el desarrollo de esta actividad permanecen ajenas al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el RD legislativo 1/1995, de 24 de marzo, pues se configuran como relaciones laborales de carácter especial (art. 2.1.h) ET, pero estas relaciones de trabajo son sólo las que vinculan a los estibadores con las llamadas sociedades estatales (hoy SAGEP); no obstante, existen, además, otro tipo de vinculación laboral que los estibadores tienen, aunque con otros entes empleadores -esta vez las mismas empresas de estiba autorizadas para desempeñar tales tareas en el puerto-, entes con quienes los estibadores sí pueden -y deben entablar relaciones de trabajo, esta vez relaciones de trabajo de carácter común, y normalmente con mayor duración en el tiempo- que son las las empresas estibadoras, entes que son los empleadores reales. Pues bien, estas últimas relaciones de trabajo sí quedarían regidas por el Estatuto de los trabajadores, aunque es cierto que parte del funcionamiento de estas otras relaciones de trabajo en principio relaciones laborales comunes resultan también salpicadas por las excepciones que enumeran los arts. 149 a 154 de la Ley de puertos y por el dictado de lo señalado en las normas convencionales, dado que éstas se aplican tanto a las relaciones de trabajo de la estiba en general, sin diferenciar si nos encontramos ante una relación laboral especial o común (vid. Ámbito funcional y personal del actual IV Acuerdo Marco estatal).

Para entender el funcionamiento de este mecanismo hemos de destacar también que estas actividades de carga y descarga se prestan finalmente por empresas estibadoras que cuenten con la licencia correspondiente, y son tales empresas estibadoras las que realmente contratan a los estibadores. Pero, junto a ellas, la Ley de puertos alude a las SAGEP como las sociedades encargadas de la gestión, cesión,

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contratación y formación de los trabajadores que después deben usar las empresas estibadoras en los supuestos restrictivos previstos por la Ley de puertos.

Según la Ley de puertos deben hacer uso de las SAGEP las empresas estibadoras que cuenten con la oportuna licencia para prestar este tipo de servicios de manipulación de mercancías, o las que presten el servicio de manipulación de mercancías en régimen de autoprestación. Pero también deben acudir a la SAGEP las mercantiles que cuenten con licencia para la prestación de servicios denominados comerciales (a los que aludíamos más arriba), aunque, en este último caso, la empresa solamente debe contratar al personal desde la SAGEP si esta sociedad ofrece una oferta más ventajosa que la sugerida por otras empresas diferentes a la SAGEP que pudieran dedicarse a la cesión de trabajadores (art. 151 Ley de puertos).

Asimismo, aunque la actual Ley de puertos (art. 142 y ss) señala que es potestativa la creación de las SAGEP en cada puerto, en la práctica la previa existencia de las APIES y su posterior transformación en SAGEP ocasiona que estas últimas sociedades existan de facto en cada uno de los puertos de interés general. Estas sociedades están formadas por las mismas empresas estibadoras prestatarias del servicio público, empresas que deben acreditar tener la correspondiente licencia de prestación del servicio, aunque quedan fuera de la obligación de ser socias de tales sociedades las empresas de estiba que tengan licencia en régimen de autoprestación.

La Ley de puertos se ocupa, además, se regular el modo en que estas mercantiles deben participar en el capital social (art. 143.2º). Son sociedades mercantiles privadas y su régimen jurídico se encuentra en el art. 142 de la Ley de puertos aunque con carácter supletorio resultan de aplicación las previsiones contenidas en el RD legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de sociedades de capital, y deben rendir cuentas ante la Autoridad portuaria, ente que interviene y debe solicitar información del funcionamiento de las SAGEP. En particular, los datos que la SAGEP debe proporcionar son: la evolución del personal contratado a través de relación laboral especial, la relación de trabajadores puestos a disposición, los contratos en relación laboral común realizados por los titulares de las licencias con personal de la SAGEP, las ofertas nominadas o innominadas realizadas por los titulares de licencias a trabajadores de la SAGEP y sus resultados, así como cualquier otra petición interesada por el Observatorio permanente del mercado de los Servicios Portuarios.

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Abundando en el régimen de las SAGEP, el objeto social de estas sociedades es triple: a) poner a disposición de trabajadores para las empresas estibadoras, previa contratación de los mismos a través de una relación de trabajo especial; b) ocuparse y responsabilizarse de ceder a tales trabajadores a las empresas estibadoras cuando se precisen por las empresas estibadoras usuarias el tiempo necesario, y c) ofrecer la formación continua a los trabajadores cedidos, de forma que se garantice que el personal cuenta con la capacitación suficiente para desarrollar de forma efectiva los servicios portuarios en los que consiste el objeto de la cesión y para desarrollar las actividades asignadas a la empresa operadora.

El servicio que ofrecen, a cambio de un precio, se presta normalmente a las empresas que son accionistas de la SAGEP (las empresas estibadoras con licencia para la prestación del servicio) y, en su regulación específica se hace precisamente referencia a que las tarifas que tenga la entidad deben ser suficientes para el mantenimiento de sus fines y para que no se altere el equilibrio económico de la entidad, por lo que expresamente se señala que debe hacerse coincidir el equilibrio económico de la entidad con el importe de las facturas satisfecho efectivamente por quienes sean accionistas de la SAGEP (art. 146 Ley de puertos).

La Ley de puertos regula asimismo el modo como deben solicitar la licencia correspondiente las empresas estibadoras en atención al número de operadores que se encuentre prestando el servicio, aspecto en el que hay que tener en cuenta que existe una preferencia para operadores que sean titulares de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros cuyo objeto incluya la prestación de servicios de manipulación de mercancías, aunque las Ordenanzas de cada puerto contemplan que se debe reservar espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización. En cualquier caso, la licencia se otorga cuando la empresa que la solicita supera los pasos establecidos en el procedimiento que la Ley de puertos contempla (arts. 115 y ss) y específicamente estas empresas operadoras deben comprometerse a tener contratados bajo el régimen laboral común al 25% de su plantilla (art. 150 Ley de puertos). Si este requisito de contratación mínima en régimen laboral común no se acredita ni se otorga la licencia a la empresa ni...

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