STS, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3.778 de 2.011, interpuesto por el Abogado del Estado, en el ejercicio de la representación que por ministerio de la ley ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha once de mayo de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 1.380 de 2.008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictó Sentencia, el once de mayo de dos mil once, en el Recurso número 1.380 de 2.008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la resolución de 6 de junio de 2008, del Director de Deportes del Gobierno Vasco, por la que se acuerda la aprobación e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Euskadi los estatutos de la Federación Vasca de Fútbol (BOPV DE 21.10.08), e indirectamente contra los arts. 10 y 13.1.a) del D. 16/2006 de 31 de enero de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV DE 14.2.06), debemos:

  1. - Declarar la nulidad de los arts. 10 y 13.1.a) del D. 16/2006 de 31 de enero, en lo referido a la expresión "e internacional".

  2. - Declarar la nulidad de los arts, 5.1.a) de los Estatutos de la Federación Vasca de Fútbol, en cuanto incluyen la expresión "e Internacional".

  3. - Desestimar en lo demás el recurso interpuesto, manteniendo la adecuación a derecho de los demás artículos de los estatutos impugnados.

  4. - Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- En escrito de uno de junio de dos mil once, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de mayo de dos mil once .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de tres de junio de dos mil once, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiocho de junio de dos mil once, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de octubre de dos mil once.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de febrero de dos mil doce. Por providencia de veintiocho de febrero de dos mil doce, se suspende dicho señalamiento, y oigase al Sr. Abogado del Estado por plazo de cinco días acerca de la posible pérdida de objeto del presente recurso. Por diligencia de ordenación de doce de marzo de dos mil doce, el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, únanse y pasen las actuaciones al Magistrado Ponente, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de marzo del corriente en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación y defensa del Estado recurrió en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco de once de mayo de dos mil once, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.380/2.008 interpuesto por la representación procesal citada contra la Resolución 6 de junio de 2.008 del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco (BOPV núm. 201 de 21.10.08), por la que se acordó la aprobación e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, de los Estatutos de la Federación Vasca de Fútbol.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en su fallo dispuso lo que sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN QUE LEGALMENTE OSTENTA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2008, DEL DIRECTOR DE DEPORTES DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE ACUERDA LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE EUSKADI LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VASCA DE FUTBOL (BOPV DE 21.10.08), E INDIRECTAMENTE CONTRA LOS ARTS. 10 Y 13.1.A) DEL D. 16/2006 DE 31 DE ENERO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DEL PAÍS VASCO (BOPV DE 14.2.06), DEBEMOS:

  1. - DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ARTS. 10 Y 13.1.A) DEL D. 16/2006 DE 31 DE ENERO, EN LO REFERIDO A LA EXPRESIÓN "E INTERNACIONAL".

  2. - DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ARTS. 5.1.A) DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN VASCA DE FUTBOL, EN CUANTO INCLUYEN LA EXPRESIÓN "E INTERNACIONAL".

  3. - DESESTIMAR EN LO DEMÁS EL RECURSO INTERPUESTO, MANTENIENDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE LOS ESTATUTOS IMPUGNADOS.

  4. - SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.

TERCERO.- La sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, expuso que: "En relación con el art. 6.2.b) de los Estatutos, el art. 25.1.b) de la Ley 14/98 (funciones públicas de carácter administrativo) establece que las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: b) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.

El art. 6.2.b) dice textualmente "la ordenación de la representación del fútbol en las competiciones estatales e internacionales". El art. 25.1.b) no ha sido cuestionado constitucionalmente, y entendiendo el precepto impugnado de los Estatutos dentro del marco de las funciones públicas de carácter administrativo, no puede considerarse que exista extralimitación, cuando se está asumiendo la función prevista en la Ley 14/98 , en relación con ésta modalidad deportiva.

En relación con el art. 5.1.e) de los Estatutos "instrumentar la participación de todos sus estamentos en competiciones estatales e internacionales", debe igualmente mantenerse, puesto que la expresión "instrumentar", no está incluida dentro del ámbito de la suspensión de la vigencia del art. 16.6 de la Ley 14/98 , operada por el ATC de 9.2.99 , sino que se contempla en el art. 16.6, inciso segundo de la Ley 14/98 . Por ello, procede desestimar el recurso en relación con el art. 5.1.e) de los Estatutos".

CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado planteó en el recurso de casación un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Y el motivo tenía por objeto que esta Sala casase la sentencia de instancia en tanto que la misma con los argumentos utilizados y referidos en el fundamento anterior, mantuvo la conformidad a Derecho de los artículos 5.1.e) y 6.2.b) de los Estatutos de la Federación Vasca de fútbol.

QUINTO.- La Sala al examinar el recurso y el motivo de casación conoció que en la misma fecha en que la Sala de instancia pronunció su sentencia 11 de mayo de 2.011 , el Director de Deportes del Gobierno Vasco dictó una Resolución por la que aprobaba e inscribía en el Registro de Entidades Deportivas de Euskadi la modificación de los artículos 5.1.e) y 6.2.b) de los Estatutos de la Federación Vasca de Fútbol de modo que en ambos incisos de esos preceptos se excluía la expresión internacional. Esa Resolución fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 3 de junio de 2.011.

Mediante Providencia de esta Sala se suspendió el señalamiento acordado y se oyó al Sr. Abogado del Estado acerca de la posible pérdida de objeto del recurso, que respondió reconociendo la desaparición de las expresiones que constituían el objeto del recurso.

SEXTO.- Es Jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección que releva de su cita la que expresa que habida cuenta de que las partes muestran su conformidad con la pérdida de objeto del recurso (en este caso la Administración recurrente), toda vez que la recurrida no se personó en el recurso, ya que al haberse modificado la norma en el sentido interesado por la recurrente concurre ese supuesto, y por ello lo que procede es declararlo así. Atendidas esas circunstancia tampoco procede hacer imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3.778/2.011 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco de once de mayo de dos mil once, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.380/2.008 interpuesto por la representación procesal citada, contra la Resolución 6 de junio de 2008 del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco (BOPV núm. 201 de 21.10.08), por la que se acordó la aprobación e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco, de los Estatutos de la Federación Vasca de Fútbol, por pérdida sobrevenida de objeto del mismo. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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