ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso914/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación nº 914/2012 se dictó sentencia el día 21 de abril de 2014 con el siguiente fallo:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de fecha 17 de enero de 2012, en el Rollo 420/2011 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir

.

SEGUNDO

El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la parte recurrida y vencedora en costas, presentó escrito de 11 de septiembre de 2014 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador por importe de 2.321,91 euros y minuta de honorarios del letrado D. Plácido por importe ésta última de 39.500 euros más IVA (47.795 euros en total).

TERCERO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada el día 16 de septiembre de 2014. El importe de la tasación se fijó en la suma total de 48.505,34 euros, incluyendo en esta suma la minuta de honorarios del letrado D. Plácido por importe de 47.795 euros, IVA incluido. Mediante diligencia de ordenación de esa misma fecha se acordó dar vista a las partes de la citada tasación por plazo común de diez días.

CUARTO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó un escrito de 29 de septiembre de 2014 en el que impugnaba la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del letrado, e interesaba su reducción a suma de 8.000 euros (IVA incluido). Evacuado el traslado conferido, la parte minutante presentó escrito de 30 de octubre de 2014 no aceptando la reducción propuesta y pidiendo la desestimación de la impugnación. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que la suma de 39.500 euros más IVA (47.795 euros en total) a la que ascendía la minuta impugnada del letrado D. Plácido resultaba acorde a sus criterios sobre honorarios profesionales.

QUINTO

El 4 de febrero de 2015 el Sr. Secretario de esta Sala dictó decreto por el que estimaba la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Plácido y fijaba los mismos en la cantidad de 8.000 euros, IVA incluido, sin hacer expresa imposición de las costas del incidente.

SEXTO

El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Plácido , presentó escrito de 11 de febrero de 2015 interponiendo recurso de revisión contra el indicado decreto. Se alega, en síntesis, que la cuantía de honorarios reconocida al letrado minutante Sr. Plácido no se correspondía, ni con la cuantía del procedimiento, ni con el complejo trabajo realizado en esta sede. Terminaba solicitando que se revisara el decreto impugnado en el sentido de confirmar la minuta de honorarios en su día presentada, por importe de 39.500 euros más IVA.

SÉPTIMO

Evacuado traslado del recurso para su impugnación, la representación procesal de la parte recurrente en casación (BBVA) se ha opuesto a la revisión interesada pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas.

OCTAVO

Por la parte recurrente de revisión se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de uno de los recurridos, y como tal, parte favorecida por la condena en costas de la entidad recurrente, ha impugnado el Decreto del Sr. Secretario de Sala de fecha 4 de febrero de 2015 por el que se estimó la impugnación de la tasación de costas efectuada por la parte condenada al pago al considerar excesivos los honorarios de letrado minutante Sr. Plácido . En el recurso de revisión, estructurado en un motivo único de impugnación, que se desarrolla a través de dos alegaciones, se esgrime, en síntesis que el Sr. Secretario ha resuelto de forma incongruente en el ejercicio de su función correctora, obviando que la minuta es conforme con los criterios colegiales, y prescindiendo de la importancia de la cuantía litigiosa y, sobre todo, del notable esfuerzo de dedicación y estudio que ha exigido, por la especialidad de la materia mercantil concursal.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, esta Sala viene declarando (por todos y entre los más recientes, ATS de 4 de febrero de 2015, rec. nº 1095/2013 ) que aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  2. A la hora de apreciar si el decreto incurre en dicha arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios, debe tenerse en cuenta la constante doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos (entre los más recientes, AATS de 14 de enero de 2015, rec. nº 1196/2013 y 4 de febrero de 2015, rec. nº 1095/2013 ) según la cual no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas ( «la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» - SSTS de 11/7/2008, rec. nº 751/2004 ; 26/9/2008, rec. nº 997/2003 y 27/3/2012, rec. nº 385/2012 , todas citadas, por ejemplo, por ATS de 21 de octubre de 2014, rec. nº 1429/2011 -) sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria. Así, se ha dicho que aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

  3. De acuerdo con la anterior doctrina, la solución de la controversia planteada al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas Sr. Plácido , pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos (que han de examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, dado que dicha resolución ha sido recurrida de la forma que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así mismo, debido a los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia (ATS de 21 de octubre de 2014, rec. nº 1429/2011 ).

  4. Basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el Sr. Secretario fijó los honorarios del letrado minutante de forma plenamente conforme con los criterios que menciona dicha doctrina (expresamente se alude al carácter orientador de las normas colegiales, a la cuantía del procedimiento, a la especial complejidad del trabajo realizado y, «de forma muy especial» a la concurrencia de varias partes como recurridos, con iguales intereses en cuanto al recurso) los cuales no se limita a mencionar sino que se aplican correctamente al caso, dando lugar a un resultado que no cabe considerar arbitrario ni desproporcionado a la luz de los argumentos de impugnación esgrimidos, basados fundamentalmente en la importancia del trabajo realizado dada la complejidad de la materia debatida. Esta Sala viene entendiendo que para valorar ese trabajo debe tomarse en cuenta que en esta fase procesal en la que nos encontramos ya se han ventilado dos instancias con sus correspondientes gastos de manera que las posiciones de las partes están más que perfiladas. El letrado minutante defendía a uno de los recurridos, a la sazón parte demandante en el pleito de origen cuya demanda había sido estimada en ambas instancias. Además de que la sentencia de casación se limita a confirmar el fallo de la instancia, no puede obviarse que el objeto del recurso ha sido más limitado que el objeto inicial del pleito (pues la entidad recurrente se limitó a discutir el carácter gratuito de la fianza otorgada en orden a que no se pudiera considerar un acto de disposición afectado por la acción de rescisión). Todo ello supone que las principales razones que llevan, primero a la sentencia recurrida y luego a esta Sala, a descartar la tesis de la parte recurrente, fueron ya expuestas y debatidas en la instancia, no exigiendo un especial esfuerzo de argumentación añadido, además que el recurso de casación combatido constaba de un único motivo. En atención a todas estas circunstancias y a su perfecto encaje en los criterios expuestos, resulte acorde a Derecho la reducción de honorarios que realiza el Sr. Secretario en el Decreto impugnado, por lo que procede su mantenimiento.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

QUINTO

Contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el procurador Sr. Domínguez Maestro en nombre y representación de D. Plácido , contra el Decreto de fecha 4 de febrero de 2015, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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