STSJ Cataluña , 7 de Febrero de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:1666
Número de Recurso2583/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2583/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 7 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 807/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 781/2001 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-10-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Bernardo , por falta de acción y derecho, debo absolver y absuelvo libremente al INSS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Bernardo , con DNI nº NUM000 , tiene la condición de viudo de Dª. Luisa , fallecida el 1-3-01.

  2. - La esposa del demandante, por virtud de resolución del INSS de 26-2-82, fue declarada en situación de incapacidad permanente total, reconociéndosele el derecho al percibo de la pensión de vejez SOVI, en cuantía de 1000 pts mensuales, más mejoras, según consta en la documental obrante en el expediente administrativo.

  3. - En fecha 5-3-01 el demandante solicitó la pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 12-3-01, en cuantía mensual de 44.145 pesetas y efectos económicos de 1-3-01, condicionando su abono a la previa opción por el demandante entre dicha pensión y la de jubilación que venía percibiendo, del Régimen General, y en cuantía de 98.231 pts/mes. La pensión de viudedad se reconoció al demandante conforme al extinguido SOVI.

  4. - El demandante formuló reclamación previa, alegando que tenía derecho a una pensión de viudedad ordinaria, lo que estimó el INSS por resolución de 24-5-01, estableciendo el derecho del actor al percibo de pensión de viudedad por el RETA, en cuantía del 45% de la base reguladora de 22.500 pts mensuales.

  5. - En fecha 18-6-01 el demandante presentó nuevo escrito ante el INSS, alegando que a su esposa se le debió reconocer en su momento una pensión de jubilación ordinaria, en lugar de SOVI, por acreditar más de 15 años cotizados, reclamando las diferencias existentes entre la pensión SOVI percibida por su esposa y lo que le correspondería con una pensión ordinaria.

  6. - Tal solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 16-7-01, al considerar que el demandante no tiene legitimación para la reclamación de las diferencias de pensión que, en su caso, hubieran correspondido a su esposa ya fallecida.

  7. - La fallecida había prestado servicios en la empresa Juan Balmes S.A. de 1-9-43 a 29-12-58.

  8. - El demandante reclama las diferencias de pensión del período de 1-6-96 a 7-2-01, en cuantía de 6.696,44 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Bernardo , por falta de acción y derecho, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados , para que el ordinal séptimo quede redactado como sigue: "La fallecida había prestado servicios en la empresa JUAN BALMES, S.A. de 1/9/1943 a 29/12/1958. Y había prestado servicios como trabajadora por cuenta propia cotizando al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos durante el periodo 01/03/73 al 31/07/82"; designando el documento obrante a los folios 13 y 72 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en...

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