STS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 305/2002, interpuesto por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, y asistido de letrado, y por las COMISIONES DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A" y del FONDO DE PENSIONES "HIDROCANTÁBRICO PENSIONES", representada por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, y asistidas de letrado, contra la sentencia nº 1165/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 1581/1998 y acumulado 2007/1998, sobre "inadmisibilidad de la instrumentación y puesta en marcha de un plan de reequilibrio y de transferencia del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y del Fondo de Pensiones".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. y por las COMISIONES DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A." y del FONDO DE PENSIONES "HIDROCANTÁBRICO PENSIONES", contra la Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 3 de julio de 1998, desestimatoria en recurso ordinario, de la de 6 de marzo de 1998, de la Dirección General de Seguros por la que se declara no admisible la puesta en marcha del plan de reequilibrio y de transferencia del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y del Fondo de Pensiones Hidrocantábrico".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las referidas Entidades se presentó escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenido por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. y COMISIONES DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A." y del FONDO DE PENSIONES "HIDROCANTÁBRICO PENSIONES") comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 28 y 17 de enero de 2002 respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales expusieron, los siguientes motivos de casación:

Por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción del art. 67 de la LJCA en relación con el 33.1 de la misma. Incongruencia de la sentencia recurrida.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995, punto 3, párrafo tercero, en su redacción original, cuyo precepto infringe al reconocer la sentencia a la Administración demandada la potestad de aprobar o denegar el Plan de Reequilibrio.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995, puntos 1 y 4, párrafos primero y segundo, en su redacción original.

Terminando por suplicar sentencia por la que estime este recurso y case y anule la sentencia recurrida y en su lugar declare la nulidad de la resolución administrativa objeto del proceso y haga los demás pronunciamientos solicitados en nuestra demanda en cuanto son ajustados a Derecho.

Por las COMISIONES DE CONTROL DEL PLAN Y FONDO DE PENSIONES:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Quince de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los Seguros Privados, y de la Doctrina Jurisprudencial relativa a los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en el art. 9 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar sentencia por la que estimando el recurso de casación, dicte sentencia por la que case la de instancia, dictando otra en su lugar por la que, estimando el pedimento de la demanda, deje sin efecto por ser contraria a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de julio de 1998.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 23 de octubre de 2003 quedar los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, al no haberse personado parte recurrida alguna.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de noviembre del corriente, dictándose otra en fecha 25 de noviembre de 2004, en la que con suspensión del señalamiento acordado, se proceda al emplazamiento de la Administración General del Estado, para que si lo estima pertinente formule oposición, trámite que fue evacuado por el mismo mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005, en el que suplica se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre del corriente, dictándose otra en fecha 19 de septiembre de 2005, en la que habiéndose concedido al Magistrado Ponente de este asunto la correspondiente licencia por estudios y Comisión de servicios se suspende el señalamiento acordado, dictándose nueva providencia de fecha 3 de octubre de 2005 en la que se señala para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó la Ley 8/1987 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones. De acuerdo con esta modificación la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, bajo el epígrafe "Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores" estableció que: "Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de pensiones, o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones", añadiéndose en su último párrafo que "en ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos".

La propia Ley 30/95, en su Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado primero, estableció que "Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987...,según la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional".

La Disposición Transitoria Decimoquinta indicó que "Los fondos incluidos en la anterior disposición transitoria, a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los números siguientes...Para la formalización de los referidos planes de pensiones, que conllevará la inmediata exigibilidad de las aportaciones, se dispondrá de un plazo no superior a tres años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley", añadiendo en el apartado 3 que "Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1997, de 8 de junio, así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes planes de reequilibrio, que incluirán en su caso, el compromiso explícito de la trasferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos de pensiones".

Dentro de este marco normativo se desenvuelven los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que son los siguientes:

[...] "presentado por la Comisión Promotora del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. el 23 de diciembre de 1996 dicha petición fue registrada en fecha 2 de enero de 1997 cuantificándose el importe por servicios pasados en 7.219'2 millones de pesetas.

Con fecha 2 de enero de 1.998 la Dirección General de Seguros recibió un escrito de "Gestión de Previsión y Pensiones", de fecha 30 de diciembre de 1.997, en el que dicha Sociedad le comunicaba que había recibido escrito de "Hidroeléctrica del Cantábrico" en el que le informaba que había realizado con fecha 23 de diciembre de 1.997 una transferencia por importe de 5.573.689.098 pesetas correspondiente a la transferencia de fondos internos (3.652'6 millones de pesetas) y al primer plazo de amortización de déficit (2.011'1 millones de pesetas) por los servicios pasados que financian el Plan de Pensiones de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.". Solicitaba información de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones sobre la procedencia o no de su imputación a los partícipes de dicho Plan de Pensiones.

Con fecha 12 de enero de 1998 la Dirección General de Seguros recibió un escrito de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", presentado a través de la Delegación del Gobierno de Asturias en 23 de diciembre de 1997, al que se le acompañaba la siguiente documentación:

- Plan de Reequilibrio y de Transferencia del Plan de Pensiones de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", acogido a la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

- Dictamen de cuantificación de los servicios pasados reconocidos por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.".

- Poder notarial con el protocolo número 633.

Con fecha 21 de enero de 1998 la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros había dirigido un oficio al Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." comunicándole que en el momento actual no era posible aprobar el Plan de Reequilibrio conforme a la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/95 por falta de desarrollo reglamentario de la misma, concediéndole a la entidad gestora del plan un plazo de 15 días para acreditar ante la Dirección General de Seguros los acuerdos y medidas adoptadas por la Comisión de Control del Plan de Pensiones encaminados a justificar la adecuación expresa de sus aportaciones a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987 de 8 de junio.

Con fecha 11 de febrero de 1.998 "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." solicitó la apertura de expediente para resolver en vía administrativa las pretensiones contenidas en dicho escrito al objeto de tener por aprobada la transferencia realizada en firme del Fondo con la consiguiente imputación en favor de los partícipes del Fondo.

Con fecha 11 de febrero de 1.998 la Comisión de Control del Plan de Pensiones manifestó que no tenían que adoptar ninguna medida encaminada a justificar la adecuación expresa de sus aportaciones a lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987.

Con fecha 16 de febrero de 1.998 "Gestión de Previsión y Pensiones" solicitó de la Dirección General de Seguros resolución expresa sobre su proceder respecto a la aportación realizada por la Entidad Promotora del Plan de Pensiones, ante la persistencia por parte de la Comisión de Control del Plan de Mantener en la cuenta de posición del Plan la cantidad aportada en concepto de exteriorización del Fondo Interno de Empresa, con imputación a los partícipes y beneficiarios del Plan.

Con fecha 6 de marzo de 1998 la Dirección General de Seguros dictó resolución mediante la que declaró que no procede realizar aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados instrumentados en un plan de reequilibrio acogido a la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, hasta que no entre en vigor el desarrollo reglamentario que dicha norma prevé para la regulación de elementos esenciales para la definición de las condiciones bajo las cuales son admisibles dichos planes de reequilibrio, y que, puesto que la posibilidad de financiación que la misma prevé constituye una excepción al límite de aportaciones anuales por partícipe a los planes de pensiones establecido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 8 de junio de 1987, sólo puede justificarse si se ajusta a los términos, límites y procedimientos que el futuro Reglamento establezca. La resolución insta, por tanto, a la adopción de las medidas necesarias para ajustar la situación del Plan de Pensiones al criterio manifestado por la Dirección General de Seguros.

Con fecha 6 de abril de 1998 la Comisión de Control del Fondo de Pensiones Hidrocantábrico Pensión, Fondo de Pensiones", representada por su Presidente D. Javier, ha interpuesto recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 6 de marzo de 1998 que deniega la petición de imputación individual a los Partícipes del Plan de Pensiones de los 5.573.689.098 de pesetas correspondientes a la financiación de los servicios pasados de dichos Partícipes y que fueron ingresados en la cuenta del Fondo para este Plan por la Promotora "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." el día 23 de diciembre de 1997 conforme al Plan de Reequilibrio y de Transferencia presentado en la misma fecha ante la Dirección General de Seguros; recurso que fue desestimado por la Resolución impugnada de 3 de julio de 1998".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó los recursos interpuestos por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica del Cantábrico y por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. contra la resolución de la Dirección General de Seguros por la que se declara no admisible la instrumentación y puesta en funcionamiento del Plan de Reequilibrio acogido a la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, en tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario de la misma.

El Tribunal de instancia basa su decisión en los siguientes fundamentos:

[...] "La resolución del presente recurso contencioso-administrativo requiere determinar si las entidades recurrentes tenían derecho a que se declare la obligación legal de la entidad gestora del Plan de Pensiones aprobado a que se realicen las imputaciones correspondientes a los participes del Plan y de invertir lo pagado en concepto de servicios pasivos a través del Plan de Reequilibrio presentado, sobre la base de entender que la falta de desarrollo Reglamentario de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados no debe impedir la aplicación de la citada Ley.

A este respecto debemos tener en cuenta como obligado punto de partida que el objeto de la citada Ley 30/95 dictada en ejecución de la Directiva 80/987 del Consejo de 20 de octubre, en cuanto a este tema en concreto, no es otro que el de garantizar la protección de los compromisos por pensiones adquiridos fruto de la ley o del resultado de la negociación colectiva entre empresas y trabajadores, al objeto de contar que la cobertura de tales compromisos se realice mediante dotación por el empresario de fondos internos o de cualquier otra manera que suponga el mantenimiento empresarial de dichos fondos (DA 1ª de la Ley 8/87 de 8 de junio sobre Planes y Fondos de Pensiones, precepto éste al que se da nueva redacción con la Ley 30/95); y ello como excepción al límite máximo contemplado en el artículo 5.3 de dicha ley de que el límite máximo de aportación anual máxima a planes de pensiones no excederá de 1.000.000 ptas. En consecuencia, dichos compromisos dejan de ser retribuciones salariales deferidas para convertirse en compromisos que deberán instrumentarse a través de Fondos de Reequilibrio, por los que además de realizarse el trasvase de fondos constituidos conforme al régimen anterior a la Ley 30/95 se tratará de realizar la amortización del déficit derivado de la diferencia entre derechos reconocidos por servicios pasados y fondos constituidos, y ello en el plazo de 10 a 15 años previsto, con la finalidad de evitar que situaciones de insolvencia empresarial perjudiquen los derechos reconocidos a los trabajadores en el caso de que concurran las contingencias previstas en el artículo 8.5 de la Ley 8/87. Esto es precisamente lo solicitado por los recurrentes, Comisión de control del Fondo de Pensiones y Empresa.

Y es así que la Ley 30/95 contempla en su disposición Transitoria 15ª un régimen Transitorio, valga la redundancia, caracterizado por dos notas: las empresas disponían de un plazo de tres años para formalizar los planes de pensiones (capitulo 1°) y el Gobierno un plazo de seis meses para aprobar la normativa reglamentaria de aplicación al caso. Llamada reglamentariamente que es reclamada especialmente por los apartados 3° y 6° de dicha Transitoria, siendo así que la Disposición Final 3ª de la ley contempla que dicha Transitoria 15ª entrará en vigor a los seis meses del día siguiente a la publicación de la Ley en el B. O . E., esto es, el 10 de mayo de 1996.

En suma, nos encontramos ante una inactividad de la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria que ha supuesto un retraso respecto del momento legalmente previsto hasta el de la aprobación definitiva que ha tenido lugar por Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre, es decir, con posterioridad a la interposición del presente contencioso-administrativo y de la resolución impugnada en los presentes autos.

[...] Presupuesto lo anterior, ninguna duda puede ofrecemos la potestad de la Administración demandada y en concreto de la Dirección General de Seguros para aprobar o denegar el plan de reequilibrio presentado, conforme a lo previsto en el apartado 3°, párrafo 3° de dicha Transitoria, lo que no es sino manifestación de las facultades de control e inspección administrativa que tiene la Dirección General de Seguros sobre los Fondos de Pensiones y Entidades Gestoras conforme al Artículo 24 de la citada 8/87 de 8 de junio, y ello con independencia de la competencia de la Jurisdicción social para resolver litigios que deriven de la aplicación de dichos planes conforme al artículo 2,c del Texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral de 7 de abril de 1.995.

Y en este sentido habremos de reconocer que la mencionada Transitoria 15ª de la Ley 30/95 precisa de un desarrollo reglamentario para poder ser de aplicación, conforme a lo expuesto en el acto impugnado, toda vez que la redacción literal de la misma así viene a indicarlo, siendo así que esas condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el Régimen Transitorio requieren de una norma de desarrollo como complemento indispensable, pues así se deduce del carácter básico que tiene el citado Real Decreto 1588/1999 que ha desarrollado esa norma según su Disposición Final 1ª , en la línea de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha considerado que una norma reglamentaria puede tener carácter básico cuando resulta un complemento necesario e indispensable para garantizar la finalidad pretendida (STC 48/88, 132/92, 197/1996 etc.). Por ello afirmaremos que aunque no se discute ese carácter básico en este pleito si podemos deducir esa naturaleza indispensable antes aludida de la norma reglamentaria en cuestión. Por otro lado, tampoco puede ser sustituida esa norma reglamentaria por la anterior Orden de 27 de julio de 1989 que regulo el proceso de formalización de Planes de Pensiones promovidos al amparo del régimen transitorio establecido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobados por Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, ya que este último Régimen Transitorio tiene un objeto diferente al previsto en la Transitoria 15ª de la Ley 30/95: la constitución de Fondos de Pensiones por Entidades de Previsión Social, Fundaciones Laborales y otras entidades de previsión del personal.

Y en esta línea baste decir que el contenido del Real Decreto 1.588/1999 excede notoriamente en cuanto al previsto en la Orden de 27 de julio de 1989, siendo así que la singularidad del presente caso, por la concurrencia de los factores tiempo y especialidad de la materia, han permitido que la norma legal en cuestión ( Disposición Transitoria n° 15 de la Ley 30/85) no pueda desplegar su plena eficacia hasta la aprobación del Reglamento de desarrollo correspondiente, sin olvidar el dato de que si el legislador previno un período mayor de entrada en vigor para la meritada Transitoria 15ª es porque consideraba que la misma requería de un desarrollo reglamentario necesario e indispensable ante la imposibilidad de aplicar otra normativa reglamentaria anterior.

[...] Lo anteriormente expresado debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los recurrentes para solicitar la aprobación del Plan de Reequilibrio conforme al nuevo Real Decreto 1588/1999, siendo así que las pretensiones de las dos recurrentes se deberían articular en todo caso, y sin que se prejuzgue el resultado de la misma, mediante el ejercicio de la oportuna acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada por el retraso habido en la aprobación de la citada norma reglamentaria, como supuesto de inactividad de la Administración que escapa del objeto del presente recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta en todo caso, que no es defendible el argumento aportado por la Administración demandada consistente en desconocer la eficacia de los compromisos adquiridos sobre esta cuestión por vía de la negociación colectiva y que sean contrarios a la Ley, pues tal afirmación no se corresponde ni con la letra ni con el espíritu de la Transitoria 15ª, apartado 4°, que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto otorgar validez a dichos convenios colectivos relativos a externalización de las aportaciones constituidos por servicios pasados pero en el marco delimitado por la citada Transitoria y reglamento de desarrollo.

En esta misma línea de argumentación han de perecer los demás motivos expuestos por la recurrente: no ha existido prueba alguna en los autos de que la Administración demandada haya dispensado un trato diferente a la recurrente que en relación con el habido en otros supuestos equivalentes con otras empresas. y que los Planes de Reequilibrio precisen de supervisión administrativa a diferencia de los Planes de Pensiones se halla justificado, toda vez que constituye un requisito impuesto por la Ley al objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas.

Las mismas consideraciones cabe hacer en relación con las pretensiones ejercitadas por Hidroeléctrica del Cantábrico S. A, pues tampoco cabe declarar la admisibilidad de la puesta en marcha del Plan de Reequilibrio con los efectos solicitados por dicha parte, toda vez que la facultad del desarrollo reglamentario citado impide admitir el pago e imputación interesados por las razones anteriormente expuestas, sin que pueda invocarse silencio positivo alguno para adquirir un efecto contrario al ordenamiento, en particular al artículo 5.3 de la ley 8/87.

Por todo lo expuesto deben desestimarse los recursos interpuestos siendo conformes a Derecho las resoluciones impugnadas en los presentes autos".

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones Hidrocantábrico Pensiones, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo del escrito de interposición formulado por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. con base en que los mismos no fueron esgrimidos en el escrito de preparación.

Esta causa de inadmisibilidad debe acogerse, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala - sentencia de 24 de marzo de 2003, 31 de marzo de 2004, autos de 17 de febrero de 2005, 21 de abril de 2005, 20 de julio de 2005, y los que en ellos se citan-, según la cual, para que el motivo invocado en el escrito de interposición del recurso pueda ser tenido en cuenta en la sentencia, es preciso que se anuncie en el escrito de preparación.

En cualquier caso, los indicados motivos hubieran sido desestimados por las siguientes razones:

  1. En relación con el incardinado en el apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, porque al margen de los posibles efectos que pueda atribuirse al silencio administrativo respecto de la petición formulada por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. el 11 de febrero de 1998, que la sentencia en su fundamento jurídico primero adelanta como negativo, y que en su escrito de interposición - motivo 3º.V.3)- la indicada empresa lo considera positivo, lo cierto es que el Tribunal de instancia, al margen del error sobre el acto recurrido, resuelve sobre el verdaderamente impugnado, que es el mismo tanto para Hidroeléctrica como por la Comisión de Control: el de 3 de julio de 1998 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda adoptado por delegación del Ministro, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la Comisión de Control del Plan de Pensiones frente a la resolución de 6 de marzo de 1998 de la Dirección General de Seguros por la que se declara no admisible la puesta en marcha del plan de reequilibrio solicitado en fecha 23 de diciembre de 1997 por dicha Comisión. Por esta razón no habría sido estimado el motivo, ya que el Tribunal de instancia ha resuelto la cuestión planteada, y el error padecido no ha generado indefensión a Hidroeléctrica, que en su escrito de interposición ha podido argumentar sobre su posición de que el silencio a su petición tiene carácter positivo y la consecuencia que de ello derivaba.

  2. En relación con el primero de los incardinados en el apartado d) del artículo 88, porque sin perjuicio de reconocer el carácter privado del sistema de pensiones, su trascendencia pública es manifiesta por la finalidad de previsión social complementaria que cumple, y por la importancia que para el sistema financiero del país representa, como se preocupa de poner de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley 8/87. Por esta razón, la misma Ley en su Capítulo VII regula el régimen de control administrativo de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones, encomendando al Ministerio de Economía y Hacienda las funciones de vigilancia del cumplimiento de las normas de la Ley. En esta línea se inscribe la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1995, que si bien establece que "para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio no será precisa la aprobación administrativa", añade que "deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente". Con base en las anteriores consideraciones no hubiera sido estimado el motivo de casación que denuncia la incompetencia de la Dirección General de Seguros para dictar el acto impugnado. Dicho acto se limita a declarar la inadmisibilidad de puesta en marcha del plan de reequilibrio, lo que entra dentro de las funciones propias de dicho organismo directivo relativas a la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la Ley 8/87, según su artículo 24, entre las que se encuentra, conforme al Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, la inspección de la situación legal, técnica, económico-financiera y, en general, la solvencia de las entidades gestoras y fondos de pensiones. No se trata tanto de su aprobación o rechazo, sino más bien de la declaración de su prematura presentación, teniendo en cuenta, que la falta de desarrollo reglamentario, impide si el presentado se encuentra o no entre los planes de reequilibrio, que, según el último párrafo de la Disposición Transitoria 15ª.3, de la Ley 30/95, el Ministerio de Economía y Hacienda puede imponer el requisito de la previa autorización administrativa.

CUARTO

Ambas partes recurrentes consideran que el acto recurrido vulnera las normas de la Ley 30/95 que permiten la presentación de los planes dentro del plazo de tres años desde su entrada en vigor, plazo dentro del cual fue presentado el plan de reequilibrio rechazado por el mencionado acto.

No debe confundirse la vigencia de una Ley, con su eficacia. Si bien la primera se produce, conforme al artículo 2º del Código Civil, desde el momento en que se dicte, o desde que haya transcurrido su término de "vacatio", la segunda no necesariamente tiene que coincidir con la entrada en vigor, pues la propia Ley puede establecer expresamente la demora de su eficacia, o ésta pueda derivarse implícitamente de su contenido normativo. Esto ocurre cuando hay una remisión al reglamento para el desarrollo de las previsiones legales, de tal forma que éstas no pueden lograrse si no es mediante el dictado de la norma delegada. Este mecanismo remisorio no es extraño en nuestro ordenamiento en materias que implican una especificidad técnica acusada, o exigen un desarrollo muy pormenorizado de cuestiones que se alejan del sentido general que se predica de las leyes, más específicamente que del resto de normas. No se trata, en definitiva de una renuncia del legislador a la función que le viene atribuida por la Constitución, sino de una colaboración entre la Ley y el Reglamento.

En el presente caso la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/95, al establecer en su apartado 3º que "reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio", está realizando una remisión al reglamento como complemento necesario para alcanzar su finalidad, porque si se encomienda a la norma delegada determinar las condiciones que han de cumplir los indicados planes, hasta que esto no se haga será imposible declarar si las mismas concurren. De esta forma, el cumplimiento de la delegación reglamentaria se convierte en indispensable para la eficacia de la ley. Pero no se trata solo de fijar las condiciones, pues lo propio cabe decir sobre los términos, límites y procedimientos que deben respetar los correspondientes planes de reequilibrio, así como los supuestos, forma y plazos en que tales planes requerirán autorización administrativa, según la propia Disposición Transitoria 15ª.3. Además el apartado 4 de la misma remite al reglamento en orden a los casos en los que podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores, y el apartado 6 lo hace para la regulación de las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados, el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales al plan de pensiones y los detalles del proceso de amortización del déficit individual correspondiente a cada partícipe. Se trata, por tanto, de una serie de presupuestos esenciales, y no meramente instrumentales o accesorios, sin cuyo desarrollo es imposible fijar si el plan de reequilibrio cumple o no los objetivos de la Ley.

Esto no significa que se haya producido una deslegalización, confiriendo al reglamento una habilitación para entrar a regular "ex novo" materias sujetas a la reserva de ley, pues la propia norma habilitante no renuncia a señalar las directrices esenciales del régimen transitorio, que aunque no bastan por si solas para su inmediata eficacia, si establecen los criterios y límites dentro de los cuales debe moverse el reglamento.

Bien es verdad que la Disposición Final establece para el desarrollo reglamentario el límite de seis meses a contar de su entrada en vigor, pero el hecho de que el reglamento se haya dictado con fecha posterior al mismo -Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre--, no ha afectado al plazo de presentación de los planes de reequilibrio, ya que los iniciales tres años han sido ampliados hasta el 16 de noviembre de 2002 por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre -Disposición Adicional 25ª-, por lo que ni la seguridad jurídica ni el principio de legalidad han sido vulnerados por el acto recurrido. El perjuicio derivado del retraso podrá generar otro tipo de consecuencias, pero en ningún caso determinará la aplicación de ley huérfana de desarrollo reglamentario, sin que éste pueda ser sustituido por reglamentación anterior, ya que la Orden de 27 de julio de 1989 a que se refiere el recurrente está dictada para el desarrollo de un régimen distinto al que se estructura en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/95, y, por tanto, sometida a criterios diferentes, como acertadamente señala la sentencia recurrida.

Deben, en consecuencia, desestimarse los motivos de casación articulados por ambas partes recurrentes, sin que a ello se oponga que la Administración anteriormente hubiera registrado el Plan de Pensiones, referido a devengos futuros, conforme a la Ley 8/87, cosa distinta a la aprobación del Plan de Reequilibrio referido a servicios pasados, ni que a la petición de Hidrocantábrico no se hubiere contestado por la Administración con el consiguiente efecto de silencio positivo, pues tal efecto no puede atribuirse cuando lo solicitado ya ha sido implícitamente denegado por otro acto anterior del mismo órgano -resolución de la Dirección General de Seguros objeto de recurso- de sentido contrario, que únicamente cabría en su caso modificar, o bien a través de la revisión de oficio, o bien a través de los recursos ordinarios, como así efectivamente se ha hecho, aunque sin éxito.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a las partes recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los presentes recursos de casación nº 305/2002, interpuestos por la Entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., y por las COMISIONES DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A" y del FONDO DE PENSIONES "HIDROCANTÁBRICO PENSIONES", contra la sentencia nº 1165/2001 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de noviembre de 2001, recaída en el recurso nº 1581/1998 y acumulado nº 2007/1998; con condena en costas a ambos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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