STSJ Comunidad de Madrid 538/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010
Número de resolución538/2010

RSU 0003086/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00538/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0041005 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3086/2010

Materia: Jubilación Parcial

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 1616/2009

J.S.

Sentencia número: 538/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 23 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3086/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Rico Caballero en nombre y representación de Cornelio y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Esteban Ros en nombre y representación de las mercantíles CENTRAL LECHERA VALLISOLETANA S.L. y GRUPO EL PRADO CERVERA S.L., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, en sus autos número 1616/2009, sobre Jubilación Parcial, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr /a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- El actor D° Cornelio, con DNI n° NUM000 y nacido el día 21-1-48, ha venido prestando sus servicios para la empresa CENTRAL LECHERA VALLISOLETANA desde el 24-10-75 con la categoría profesional de conductor de camión.

2)- Con fecha de efectos del 1-1-10 la empresa demandada CENTRAL LECHERA VALLISOLETANA procedió a escindirse y la rama de actividad de logística y transporte será aportada a la sociedad GRUPO EL PRADO CERVERA S.L., la cual se subroga en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos la actora.

3)- El actor prestaba sus servicios como conductor de camión (grupo profesional 4), siendo su base de cotización en el mes de junio de 2009 de 2.600,31 euros y el grupo de cotización 8.

4)- En fecha 13-7-09 el actor solicitó al INSS que le fuera reconocida la prestación de jubilación parcial.

5)- Con fecha 13-7-09 la empresa demandada celebró un contrato de trabajo de relevo con la trabajadora desempleada Dª Luz, nacida el 2-9-65, siendo el contrato de carácter indefinido y a tiempo completo (40 horas semanales), por el que ésta prestaba sus servicios con la categoría de Técnico Superior, con el puesto de responsable de atención al cliente (grupo profesional 1) y con base de cotización de 3.166,20 euros y grupo de cotización 1.

En la misma fecha, el actor celebra un contrato con la empresa demandada a tiempo parcial en situación de jubilación parcial, por el que presta sus servicios como conductor de camión, con una jornada de 6 horas semanales, siendo el porcentaje de jubilación del 85%.

6)- El INSS le denegó la prestación de jubilación parcial por resolución del INSS de fecha 30-7-09 al estimar que el contrato de relevo no se ajusta al art. 12,7,d) ET, "toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente".

7)- Interpuesta la vía previa fue desestimada por resolución de 15-10-09."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó totalmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por las partes codemandadas (Central Lechera Vallisoletana S.L. y Grupo el Prado Cervera S.L.). Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de junio de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial que le ha sido denegada por la Entidad Gestora.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la parte actora y la empresa demandada.

El recurso de la parte demandante, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en relación con la conculcación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Según la parte recurrente, la nulidad que solicita trae causa en la ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la demanda mediante la que se solicitaba que, para el supuesto de que no fuera estimada la pretensión principal, se declarara que la actuación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en denegar la solicitud de jubilación del actor, no fue ajustada a derecho, por cuanto se le impidió el acceso a dicha pensión como consecuencia de una responsabilidad derivada de una presunta actuación inadecuada por parte de la empresa en relación al cumplimiento de los requisitos del contrato de relevo, respecto de la cual no se puede imputar vinculación alguna al actor. Ello es constitutivo de una incongruencia omisiva, tal y como declara la doctrina del Tribunal Constitucional por cuanto que ni tan siquiera se puede considerar que la sentencia contenga un pronunciamiento desestimatorio tácito.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no incurrido en la infracción procesal que denuncia la parte recurrente.

En efecto, sin necesidad de transcribir la doctrina que sobre la incongruencia o misiva se ha pronunciado por el Tribunal Constitucional, de la que hace extensa referencia la parte recurrente en el presente motivo, en este caso no se puede considerar que la sentencia recurrida no haya dado una respuesta a las pretensiones de la demandante y ello porque, en relación con las irregularidades en la contratación de relevo, y aunque es cierto que la sentencia no hace expresa referencia a la inaplicación al caso de la recurrente de esa doctrina que invoca, lo cierto es que la juez de lo social hace referencia a la misma pero en relación con irregularidades formales, las relativas a la causalidad del contrato de relevo, con citada de sentencia de esta Sala, de 2 de febrero del 2001, de las que claramente viene a excluir el requisito al que se refiere el artículo 12.6 d) del Estatuto los Trabajadores, al calificarlo como necesario para celebrar el contrato de relevo, poniéndolo en relación con la finalidad que persigue la norma al regular la jubilación parcial en estos casos como medida de fomento del empleo. En consecuencia, esta Sección de Sala entiende que con estas argumentaciones la juez ha dado contestación a esa petición que la parte recurrente califica de subsidiaria, cuando realmente no viene sino a constituir un argumento más para poder estimar su pretensión.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta. A juicio de la parte recurrente, los requisitos para poder celebrar un contrato de relevo son alternativos y nunca acumulativos es decir en primer lugar deberá ocuparse un puesto igual al del jubilado, en segundo lugar y en defecto del anterior, que sea similar y, en tercer lugar y por defectos de los dos anteriores, el criterio de la correspondencia entre las bases de cotización. Por tanto, este último criterio es subsidiario de los anteriores, citando seguidamente diferentes sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que identifica y transcribe y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio del 2007

, todas ellas en relación con el carácter subsidiario de la reforma introducida por la Ley 40/2007 y otras referidas a los efectos de la falta de desarrollo de determinados condicionantes de derechos. Considera la parte que cualquier otra interpretación sería contraria a la intención del legislador al modificar esta modalidad de jubilación por medio de la Ley 40/2007 .

Dado que la parte recurrente sólo centra el motivo en lo dispuesto en el artículo 166.2 e) de la Ley General de...

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