STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3200/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado D. MARIANO MARTÍNEZ DE RUEDA, en nombre y representación de UNIDAD DE SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1997, por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en los autos 423/96, seguidos a instancia de Dª Constanza, asistido por el Letrado D. Enrique Moreno Almarcegui, frente a UNIDAD DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido por Dª Marí Trini, sobre PENSIÓN VIUDEDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, contenía como hechos probados:

"PRIMERO.- D. Octavio, comenzó a prestar sus servicios para la empresa UNIDAD DE SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., en Febrero de 1993, teniendo una categoría profesional de Profesor y percibiendo una retribución mensual media de 219.333.- pts. SEGUNDO.- El Sr. Octavio, impartía todos los meses, cursos de Comercio, según el temario que le facilitaba la empresa, en los horarios que ésta señalaba, corriendo los gastos por cuenta de la empresa. TERCERO.- La base reguladora a efectos de Viudedad es de 188.000.- pts. CUARTO.- D. Octavio, fallece el 29 de enero de 1996, en estado de casado con Dª Constanza. QUINTO.- La empresa no había cursado el alta del SR. Octavioa la Seguridad Social. SEXTO.- La actora ha solicitado Pensión de Viudedad que le fué denegada el 12 de abril de 1996. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 7 de agosto de 1997. Se formula al amparo del número 4 del artículo 1796 de la L.E.C., por haberse ganado injustamente una sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por auto de esta Sala dictado el día 17 de marzo de 1998, se acordó recibir a prueba el recurso, y practicadas las que fueron consideradas oportunas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

que el día 7 de agosto de 1997, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal el recurso extraordinario de revisión que hoy se examina, de la sentencia firme del Juzgado número 2 de Burgos del 10 de febrero de 1997, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Constanza, viuda de D. Octavio, declarando el derecho de dicha accionante a percibir una pensión de viudedad en el porcentaje del 45% de la base reguladora de 188.000.- pts. mensuales, con efectos del 30 de enero de 1996, más 5.000.- pts por Auxilio de defunción de cuyo pago es responsable la empresa recurrente Unidad de Servicios Empresariales S.A. El indicado recurso se plantea frente a la citada Doña Constanza, el Instituto Nacional de la S. Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el recurso se relata que la entonces actora había solicitado la prestación de viudedad, y que agotada la reclamación previa le fué denegada por resolución en la que se hacía constar que se pondría en conocimiento de la Inspección de Trabajo sus afirmaciones en orden a la situación laboral de su causante en la empresa Unidad de Servicios Empresariales S.A. Igualmente hacia constar, como hechos que interesan a los efectos del recurso, que formulaba demanda el 22 de junio de 1996 el Juzgado remitió la citación por correo certificado al domicilio expresado por la actora en su demanda, citación que fué devuelta sin cumplimentar, sin expresar la razones que motivaron esa falta, y sólo seis días después, el Juzgado acordó la citación por edictos, dando lugar a que se celebrase el acto del juicio sin presencia de la recurrente y a que se dictase sentencia en los términos ya expresados, sentencia que se notificó de la misma forma edictal, y cuya ejecución interesó la actora el día 27 de abril, indicando en aquél momento que tiene conocimiento que la empresa tiene su domicilio en Madrid, precisando en ese trámite de ejecución, en fecha 2 de julio, los créditos que tenia la recurrente frente a distintas entidades, entre ellas fundación Confemetal, al mismo tiempo que solicitaba la investigación del nuevo domicilio por medio del Registro Mercantil, siendo a través de la referida Fundación cuando la empresa tienen conocimiento del proceso y su ejecución. Terminada concluyendo en esta exposición, que el domicilio de la empresa ya constaba en el informe de la Inspección de Trabajo recabado por el Juzgado e incorporado a los autos, y que debía ser conocido por la actora ya que el INSS le había advertido que sus alegaciones las ponía en conocimiento de la referida Inspección. Finalmente indicaba que el traslado del domicilio social a la calle Serrano apareció publicado en diarios de tirada nacional el día 8 de julio de 1996.

SEGUNDO

El artículo 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 4, establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme cuando está se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta, y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, que constituye maquinación fraudulenta toda conducta del actor dolosa o negligente que impida la citación de un demandado. Pero aunque esta conducta se ha entendido con cierta flexibilidad, siempre es necesario, que por parte de quien hubiera ganado la sentencia, se hubiera seguido de modo manifiesto comprobado una conducta censurable calificada por el dolo o la culpa grave, (sentencias entre otras del 24 de enero y 11 de febrero de 1997, y como dice la sentencia del 16 de enero de 1997), "la ocultación del domicilio no debe confundirse con la mera irregularidad en la citación del demandado, y el recurso de revisión, como indica la sentencia del 11 de marzo de 1998, que cita otras anteriores, no es una forma adecuada para corregir los posibles quebrantamientos de forma, que hayan podido producirse en el proceso, sino que constituye según reiterada jurisprudencia, una vía excepcional para reaccionar contra vicios anormales y transcendentes del proceso".

TERCERO

Si se aplica esta doctrina al supuesto litigioso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, por la parte demandante de revisión únicamente en el hecho decimotercero de su relato alega una presunción del conocimiento del domicilio del demandado por parte de la actora sin que esa presunción resulte ratificada por la prueba practicada en el recurso, Es intranscendente a estos efectos el conocimiento que los codemandados pudieran tener del posible domicilio de la empresa ni que hubieran existido irregularidades en la citación para el acto del juicio pues lo que interesa a los efectos del recurso es sí quien accionaba incurrió en maquinación para impedir la citación de la empresa, lo que no se ha justificado en el proceso.

En el acto de la vista, después de reconocer que el cambio de domicilio tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la demanda, se achaca a la actora un comportamiento subjetivo, culposo o doloso en relación con el deber de lealtad procesal, y su obligación de actuar con la debida diligencia, comportamiento que se le exige sin tener en cuenta que en esa negligencia es en la que incurrió la empresa, al no establecer las medidas adecuadas a los efectos de recoger la correspondencia ante el cambio de domicilio, supuesto que contempla la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1997. Como señala la contraparte en el acto de la vista, todas las afirmaciones de la recurrente se basan en meras conjeturas o suposiciones que en forma alguna pueden demostrar maquinación que contempla el precepto.

Procede por tanto la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido y condena al abono de costas que comprenderán los honorarios de los Letrados de las recurridas, con los límites del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la UNIDAD DE SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1997, por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, en los autos 423/96, seguidos a instancia de Dª Constanza, asistido por el Letrado D. Enrique Moreno Almarcegui, frente a UNIDAD DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido por Dª Marí Trini, sobre PENSIÓN VIUDEDAD. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas en la que se incluirán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que de ser necesario fijará la sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones Sala de lo Social nº 2 de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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