STS, 31 de Enero de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:563
Número de Recurso934/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo R.G., en nombre y representación de Dª. Mª. A.S.L.

contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº D-822/97 y 848/97 seguidos a instancia de la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 25 de marzo, de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Mª. Angeles S.L. estaba casada con don Miguel Angel P.P., quien falleció el día 5 de junio de 1.997, a consecuencia de enfermedad común.- SEGUNDO. La actora ha solicitado al INSS las prestaciones por muerte y supervivencia, viudedad y auxilio por defunción, y también la pensión de orfandad a favor del hijo del matrimonio Miguel AngeL.P.S., nacido el 8 de julio de 1.987.- TERCERO. Por resolución de 25 de noviembre de 1.997 se denegó a la actora las prestaciones solicitadas por encontrarse el causante en situación de alta o asimilada en la fecha del fallecimiento (5 de junio de 1.997). Además de este fundamento denegatorio, la entidad gestora ha alegado en el acto del juicio que tampoco se reunía por el causante la carencia específica de 500 días de cotización dentro de los cinco años anteriores a la fecha del citado hecho causante.- CUARTO. Según el certificado de vida laboral y cotizaciones del causante, don Miguel Angel P.P. figura de alta en el régimen general hasta el año 1.992, después se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de febrero de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.996, momento a partir del cual cesa su relación con la Seguridad Social. Posteriormente, se inscribió como demandante de empleo en fecha 28 de mayo de 1.997, situación en laque se mantuvo hasta su fallecimiento y además sólo reunía en los cinco años anteriores un periodo efectivamente cotizado de 4212 días, puesto que durante su época de trabajador autónomo no cotizó regularmente, al no abonar puntualmente ni con retraso cotizaciones correspondientes a los periodos que resultan del informa que obra a los folios 248 y 255 de las actuaciones, que se dan por reproducidos".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba las demandas acumuladas sobre prestaciones por muerte y supervivencia interpuesta por doña Mª. Angeles S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mª. ANGELES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 1.996, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 22 de marzo de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 27 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el

25 de enero del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante, doña María Angeles S.L., cuyo esposo había fallecido en 5 de junio de 1.997, dedujo solicitud ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones de muerte y supervivencia, que incluían su propia pensión de viudedad y la de orfandad de un hijo común nacido en 1.987. El ente gestor denegó la petición por no concurrir el requisito de alta o asimilada del trabajador fallecido ni contar el mismo con una cotización mínima de 500 días anteriores al óbito. Interpuso por ello demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social núm.

34 de los de Madrid, cuya sentencia de 25 de marzo de 1.998 (autos acumulados 822/97 y 848/97) fue desestimatoria. Entabló contra ella recurso de suplicación la interesada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó sentencia de 9 de febrero de 1.999 (Rec. 4517/98), confirmatoria de la de instancia.

Esta última resolución ha sido atacada por la viuda mediante recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como decisión contradictoria la sentencia de 15 de marzo de 1.996 (Rec.

5522/95), emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Hubo impugnación del Instituto demandado, que ante todo opone inexistencia de contradicción; lo mismo arguye el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO.- La contradicción entre los fallos comparados es un presupuesto procesal indispensable, a la luz del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Exige que se hayan dispensado soluciones diferentes, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Este no es el caso.

La sentencia de contraste, aludida antes, enjuicia un supuesto en que el trabajador causante, fallecido en 6 de marzo de 1.989, había sido alta en régimen general con amplios periodos de cotización. En 3 de marzo de 1.984 concluyó prestación de desempleo, y en 3 de enero de 1.985 el subsidio asistencial; la inscripción como demandante de empleo se hizo en 17 de junio de 1.986. No se objetó carencia insuficiente. Por el Tribunal Superior de Justicia catalán se entendió cumplimentado el requisito de alta y mantuvo el requisito de alta y mantuvo el reconocimiento de la prestación de supervivencia otorgada a la viuda por el Juzgado de instancia.

La sentencia recurrida aborda, también, una duda relativa al requisito de alta en Seguridad Social. Pero en circunstancias bastante diferentes: el último periodo de presencia asegurativa fue en el régimen especial de autónomos (RETA), hasta el 31 de diciembre de 1.996; con inscripción en la oficina de empleo en 28 de mayo de 1.997, o sea, días antes del óbito ocurrido en 5 de junio de 1.997. Y sobre todo, la denegación de la prestación se asienta, además, en una carencia que no alcanza los 500 días en los cinco años anteriores al fallecimiento; asunto éste en que el Tribunal de suplicación se limita a acceder a la revisión de hechos probados, pero para dejar constancia, no sólo del tiempo de contribución sino también de la base reguladora, por más que ambas cosas sean luego ininfluyentes. El inconveniente carencial, argüido por el Instituto persiste, y no fue tenido por solventado en el fallo recurrido, ya que meramente constata, aparte otros periodos, el que va desde el 13 de febrero de 1.991 al 12 de agosto de 1.992 (547 días), y luego en autónomos, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1.996 (355 días); lo que equivale a decir que en los cinco años anteriores a la fecha de la muerte (5 de junio de 1.992 a 5 de junio de 1.997), no se alcanza la menta da cifra de 500 días. Tema que aquí se subraya, no para enjuiciar la real situación carencial del trabajador causante, sino la existencia de un punto litigioso, que ni aparece en la sentencia de contraste, ni ha sido propuesto como tema de enjuiciamiento en el recurso.

TERCERO.- Queda comprobado, pues, que no contamos con el presupuesto indispensable de la contradicción (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 217), lo que determina la inadmisión del recurso casacional; aunque, constatada ahora la deficiencia, tras un análisis detenido del contencioso, el inconveniente se transforma, según reiterada jurisprudencia, en causa de desestimación en cuanto al fondo. Lo cual equivale a decir que la sentencia atacada es firme. Sin costas, por no darse los supuestos de que dependen (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 233).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo R.G., en nombre y representación de Dª. Mª. ANGELES S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 1999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº D-822/97 y 848/97 seguidos a instancia de la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin costas.

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