STS, 4 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:2762
Número de Recurso3346/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Cruz R.C., en nombre y representación de D.A.V.D.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1240/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos núm. 409/97 seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE VIUDEDAD. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA, SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos J.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.-D.M.A.V.D.L.S.

es viuda de D.J.E.B.G., empleado de notarías durante su vida laboral y hasta la fecha de su fallecimiento el 26.11.1980, e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - Con fecha 9.3.91 la demandada solicitó a la Dirección Provincial del INSS pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, siéndole concedida por Resolución de 31 de octubre de 1981 pensión de viudedad derivada del fallecimiento por enfermedad común del causante D. J.E.B.G., correspondiendole el 45% de una base reguladora de 57.715 pts. mensuales, con efectos a partir del 27.11.1980, pensión que ha continuado y continua percibiendo con las correspondientes revalorizaciones mensuales, cifrándose para 1997 el importe de la pensión en cuantía de 68.784 pts. 3.- Para el reconocimiento de esta prestación se tuvieron en cuenta las cotizaciones hechas como empleado de notarias a la Seguridad Social correspondientes al periodo de 26.11.1975 a 25.11.1980. Asimismo la base reguladora de 57.715 pts. reconocida por el INSS se obtuvo de las bases de cotización relativas al periodo de 26.11.1978 a 25.11.1980. Dichas bases de cotización y el importe de la base reguladora no ha sido discutido de contrario. 4.- El causante D. J.E.B.G.

no cotizaba por la contingencia de muerte y supervivencia al Régimen General de la Seguridad Social. 5.- La demandante solicito y obtuvo pensión de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarías, dicha circunstancia no consta notificada al organismo demandante. 6.- La Mutualidad de Empleados de Notarias, al margen de otras prestaciones complementarias cubría como prestaciones sustitutorias a las del Sistema de Seguridad Social las de jubilación, invalidez permanente, muerte, y supervivencia, de forma que los empleados de Notarias, que en virtud del artículo 61.2 g) de la Ley General de la Seguridad Social, cotizaban en este por todas las contingencias comunes, a excepción de las ya mencionadas por las que se cotizaba a al Mutualidad. 7.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2.2.96, hecho público mediante O.M. de 21.2.96

(BOE de 24 de febrero), se acordó la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que viniere percibiendo la acción protectora sustitutoria de dicho Régimen a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, con efectos de 1.3.96. 8.- En la demanda origen del presente pleito el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita el reintegro por la demandada de la cantidad de 4.342.198 pts. percibidas por la misma en concepto de pensión de viudedad en el periodo 1.6.92 a 31.5.97, conforme el desglose que se especifica en el hecho noveno de su demanda que aquí se tiene por reproducido. Dichas cantidades por sus importes no fueron objeto de discusión por las partes.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contraD.M.A.V.D.L.S.

revocando la Resolución de 31-10-1981y condenando a la demandada a abonar al organismo demandado la cantidad de 4.342.198 pesetas en concepto de pensión de viudedad indebidamente percibida en el periodo 1-6-92 a 31-5-97.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.A.V.D.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por el I.N.S.S. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la mencionada demanda, en reclamación de viudedad, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la interpretación errónea y subsiguiente aplicación indebida del artículo 43.1 en relación con el art. 45, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido) aprobado por R. D. legislativo 1/1994 de 20 de junio y la doctrina que los interpreta.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 22 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de las obligaciones de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. Se trata, en concreto, de la devolución de cantidades correspondientes a una pensión de viudedad que fueron abonadas indebidamente por la entidad gestora de la Seguridad Social desde el año 1981 a una viuda de empleado de notarías, al que la entidad mutualista de dichos empleados, desde el mismo año 1981 y hasta su integración en 1996 en el Régimen general de la Seguridad Social, pagó también a su vez las cantidades correspondientes a una pensión de jubilación, en concepto de prestación sustitutoria de las del régimen público de Seguridad Social.

La parte recurrente en unificación de doctrina solicita que el plazo de devolución de cantidades indebidamente percibidas alcance sólo a los tres últimos meses anteriores al requerimiento de la entidad gestora, pretensión desestimada en las sentencias de instancia y de suplicación, que mantuvieron el plazo de prescripción quinquenal pedido en la demanda de la entidad gestora.

La sentencia aportada y seleccionada para comparación es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

  1. - No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque en los supuestos decididos por las sentencias comparadas no concurre la necesaria identidad. En efecto, sin entrar a considerar la posición del organismo gestor, lo cierto es que los datos que tienen en cuenta las sentencias a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del pensionista no se había cuestionado y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones" (fundamento jurídico quinto). Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe de la beneficiaria se cuestiona -Fundamento de derecho primero-, porque, para la Sala de suplic ación el carácter sustitutorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la prestación de jubilación implicaba que conocía cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General que no había cotizado para esa prestación y, pese a ello, cursó la solicitud y luego compatibilizó las percepciones. La Sala de suplicación llega a la conclusión de que "tampoco cabe entender que los beneficiarios actuasen de buena fe, que hubiese exigido una colaboración más activa, comunicando a la entidad gestora ..... a lo que debe añadirse la solicitud de una pensión para la que no se había cotizado, ... en ningún momento a Régimen General". Es cierto que esta apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del debate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas entidades sustitutorias. Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no pueden ser objeto de control a través de este recurso. La Sala de suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de jubilación y la solicitud de dos pensiones de jubilación) ha deducido la inexistencia de buena fe de la parte demandada en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contrate se parte de la existencia de buena fe y además, no se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de éste y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.A.V.D.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1240/98, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en los autos núm. 409/97 seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

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