STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:8051
Número de Recurso7064/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª María Rosa (o Luisa ), representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de julio de 2003, sobre denegación de exención de visado para permiso de trabajo y residencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 392/01 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de julio de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1º Desestimar la demanda. 2º No hacer expresa mención sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª María Rosa, interponiéndolo por vulneración del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; y por vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que revocándose la Sentencia objeto del mismo se declare no ajustada a Derecho y se anule la resolución administrativa que constituye su origen, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la exención de visado solicitada en su día ante la Subdelegación del Gobierno de Barcelona".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación de la Delegada del Gobierno en Cataluña, por la que se denegó la solicitud de exención de la obligación de disponer de Visado Consular, deducida por la actora el día 25 de abril anterior. En la solicitud y en la resolución administrativa, figura como nombre de la solicitante el de Luisa ; sin embargo, en la sentencia recurrida y en otros muchos escritos obrantes en el proceso, figura el de Luisa .

SEGUNDO

Ni en el escrito de demanda (folios 20 a 23 de los autos), ni en el de conclusiones de la actora (folios 120 a 122), suscitó su representación procesal la cuestión relativa a una defectuosa tramitación del procedimiento administrativo por no haber sido requerida la solicitante para que subsanara su solicitud y acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000.

La sentencia recurrida tampoco aborda esa cuestión; y, lo que es más importante, no basa su decisión en la circunstancia de que la solicitud pudiera estar incompleta. Al contrario, la basa en el análisis del conjunto de las pruebas aportadas al proceso.

TERCERO

Así las cosas, constituye una cuestión nueva, no susceptible de ser planteada en este recurso de casación, la que la parte recurrente trae a colación en el apartado II de sus "alegaciones". [Hagamos aquí un inciso: aunque el escrito de interposición no se acomoda a la técnica procesal que es propia de un recurso de casación, en el que han de formularse motivos amparados en alguno o algunos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -lo que aquí no se hace-, y no alegaciones -que es lo que se hace, sin cita en ningún momento de dichos apartados-, no inadmitimos el recurso de casación, que tampoco se nos pide, pues es lo cierto que, pese a la deficiencia apuntada en este inciso, cabe, tanto a este Tribunal como a la parte recurrida, identificar sin duda alguna las infracciones que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida].

CUARTO

Tales infracciones quedan ceñidas, en realidad, a la del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en su versión originaria. Se argumenta, que en esa versión originaria, que era la aplicable el día en que se dedujo la solicitud y el día en que se dictó la resolución impugnada, se establecía la posibilidad de eximir de la obligación de obtener el preceptivo visado a los extranjeros que encontrándose en territorio español cumpliesen los requisitos para obtener un permiso de residencia. Y se añade que, en consecuencia, la resolución administrativa y la sentencia que la confirma vulneran el principio de legalidad, al entender exigible el cumplimiento de unos requisitos no contemplados en aquel artículo 25.1, cuales eran los previstos en el Real Decreto 155/1996 y en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, cuya vigencia era meramente provisional y reservada en virtud del principio de jerarquía normativa únicamente a aquellos supuestos en que la misma no entrase en contradicción con lo dispuesto en la nueva legislación.

QUINTO

La infracción que se alega es producto de una lectura parcial e interesada del texto que el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 2000 publicó de aquel artículo 25.1.

En efecto, dicho texto decía así: "El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año".

Su lectura íntegra, no parcial ni interesada, pone de relieve que la exención de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia, se preveía en ese texto original como excepcional y además, y esto es lo que ahora importa, como una decisión que había de basarse, bien en motivos humanitarios, bien de colaboración con la Justicia, o bien, en fin, de atención sanitaria.

Precisamente, el desarrollo normativo de qué habría de entenderse por motivos humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, se hallaba y se halla descrito en la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 11 de abril de 1996, a la que habilitó, en este particular, el artículo 56.9 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero

. Desarrollo a tener en cuenta en la resolución administrativa impugnada en el proceso, pese a su fecha y a la de la solicitud, por no estar en contradicción con la nueva previsión legal de aquel artículo 25.1, que seguía exigiendo la concurrencia de esos motivos, y no ser, en definitiva, más que un complemento de la misma.

Por fin y en conclusión: siendo así que lo que se sostiene en este recurso de casación es la no exigibilidad de los requisitos o circunstancias detallados en ese desarrollo reglamentario; y siendo así que en su escrito de interposición no se alega, en momento alguno, que concurrieran aquellos motivos humanitarios, de colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, el único pronunciamiento que cabe es el de desestimación de dicho recurso. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña María Rosa (o Luisa ) María Rosa interpone contra la sentencia que con fecha 3 de julio de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 392 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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