SAP Guadalajara 252/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2014:519
Número de Recurso136/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00252/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100626

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781 /2012

Recurrente: INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: SILVIA CAPELLA JIMENEZ

Recurrido: Nicolasa, Tamara, Agustina, Juan Alberto

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, GONZALO MARTINEZ LOPEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO, ELENA ESCUDERO SANZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 252/14

En Guadalajara, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 781/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 136/14, en los que aparece como parte apelante INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrado Dª Silvia Capella Jiménez, y como partes apeladas Dª Nicolasa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, Dª Tamara, representada por el procurador D. Gonzalo Martínez López y asistido por el letrado D. Antonino Gutiérrez Campollo y Dª Agustina Y D. Juan Alberto, representados por la procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez y asistidos por la letrado Dª Elena Escudero Sanz, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A. contra Dª Agustina, D. Juan Alberto, Dª Nicolasa y Dª Tamara y debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de todos y cada uno de los pedimentos interesados de contrario al apreciarse la excepción procesal de retraso desleal en el ejercicio de la acción y la doctrina de los actos propios debiendo de imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INDAGRIMEC ESPAÑOLA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Indagrimec, Española S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 febrero 2014 dictada pon el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guadalajara, discrepando de lo resuelto toda vez que a juicio del apelante no concurren en el supuesto enjuiciado, en contra de lo recogido en la sentencia, ni retraso desleal ni la actuación del apelante ha ido en contra de sus propios actos, no pudiendo por tanto aplicarse en este caso la citada doctrina. Como consecuencia de ello, se interesa que se revoque la sentencia de instancia y que entre al fondo del asunto y, en consecuencia se estime la demanda presentada cuya desestimación da lugar al presente recurso de apelación.

Al citado recurso se oponen los apelados ahora y demandados en su momento, doña Nicolasa, doña Tamara, don Juan Alberto y doña Agustina .

SEGUNDO

La sentencia que se somete a revisión en esta alzada desestima la demanda de la parte apelante porque considera que la misma no puede prosperar al existir un retraso desleal en el ejercicio de sus acciones y porque la parte actora con la demanda entablada actúa en contra de sus propios actos. Por consiguiente, será necesario acudir a lo que dice la jurisprudencia con relación a dichas figuras jurídicas, esto es, el retraso desleal y la doctrina de los actos propios, para con ello y en virtud de lo actuado y probado en los autos poder comprobar si ciertamente la sentencia que se apela acierta o no en cuanto a su comportamiento.

En este sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2010 "Doctrinalmente, el abuso del derecho, figura en la que se basa la del retraso desleal, sólo se puede tomar en consideración cuando beneficia injustamente, con arreglo a la equidad y a la ética, al propio titular del derecho, o perjudica, en los mismos términos, los intereses de tercero. Los autores alemanes han consagrado la fraseeinem anderen Schaden zuzufügen [ocasionar daños a otro]."

Y en la citada sentencia se dice: "La doctrina del retraso desleal supone tanto como una prescripción anticipada del derecho cuando su ejercicio tardío resulta desleal. Se requiere que haya un retraso y que éste sea desleal, es decir, producido maliciosamente, con mala fe. Son dos requisitos muy indeterminados jurídicamente que habrán de valorarse en atención al caso concreto, debiendo quedar bien acreditados los hechos que permitan apreciar su concurrencia. En este caso parece que no hay cuestión en cuanto a que la acción se ejercita con evidente tardanza pues la Carta de Sucesión en el Título es de 22 de diciembre de 1966, el demandante es mayor de edad desde 1971, y la demanda se presenta el 23 de junio de 2004."

Asimismo en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2010 se dice: "El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 Código Civil y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 Código Civil es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)."

Y en la sentencia de 7 de junio de 2010 se dice: "La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( SSTS de 13 de julio de 1995, RC n.º 1047/1992, 2 de febrero de 1996, RC n.º 2168/1992 y 31 de enero de 2007, RC n.º 837/2000 ).

  1. La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997, la reglanemine licet adversus sua facta venire [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos] tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

  2. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982

, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC nº 901/1997 )."

Aplicando la...

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