STS, 10 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1629/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 26 de Abril de 1994 en los autos de juicio num. 1803/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Antoniopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Gijón el 19 de Noviembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandado, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 2 de Mayo de 1990, fué declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de una base reguladora de 182.274 ptas.; tiene reconocido un complemento variable, con cargo a Ensidesa, que en 1993 ascendía a catorce pagas de 151.009 ptas.. El INSS le comunicó que al percibir la pensión en la cuantía de 164.974 ptas. más el complemento de Ensidesa, superaba el tope máximo fijado para las pensiones en 1993, por esto le reducían la pensión a 94.537 ptas. mensuales y le comunicaban que tras revisar su situación desde Agosto de 1989 tendría que devolver 4.744.696 ptas. en concepto de prestaciones indebidas. Con fecha 18 de Octubre de 1993 se interpuso reclamación previa, que fue desestimada. El actor termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez permanente total reconocida por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón.

SEGUNDO

El día 21 de Abril de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia el 26 de Abril de 1994 en la que estimó la demanda, reconoció al actor el derecho a percibir la pensión de invalidez permanente total reconocida inicialmente. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, nacido el 24 de Septiembre de 1928 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 28/738.166, habiendo prestado servicios por cuenta de ENSIDESA; 2º).- Tras ser declarado afectado de incapacidad permanente total con efectos económicos al 2 de Agosto de 1989 en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Villa el 2 de Mayo de 1990, al accionante le fue reconocido su derecho a percibir una pensión a cargo de la Seguridad Social en cuantía inicial de 136.706 pesetas mes, de 146.278 pesetas mensuales en 1990, 156.077 pesetas mes en 1991 y 164.974 pesetas mensuales en los años 1992 y 1993, cobrando paralelamente a lo largo de dicho período una pensión complementaria revisable en función del porcentaje de incremento de los salarios del personal activo y las variaciones oficiales de su pensión, abonada por ENSIDESA de 151.009 pesetas al mes, en cumplimiento de lo prevenido en la Norma Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio (Régimen Asistencial). Dicha cantidad ascendía inicialmente a 141.354 pesetas mes; 3º).- El 7 de Julio de 1993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución acordando por un lado concreto la pensión del demandante a partir del mes de Agosto de tal año en 94.537 pesetas mensuales y por otro requiriéndole para que hiciese efectivo el reintegro de la cantidad de 4.744.496 pesetas que se alegaba haber aquél percibido indebidamente durante el período 2 de Agosto de 1989 a 31 de Julio de 1993; 4º).- Contra dicha resolución interpuso el actor la preceptiva reclamación previa el 8 de Octubre de 1993 y confirmado el inicial pronunciamiento por otra de 29 del mes y año indicados, se agotó la vía administrativa, interponiéndose la demanda originadora de este proceso el día 19 de Noviembre de tal año".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 27 de Octubre de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de Febrero de 1994. 2.- Infracción de los arts. 41, 43 y 44 de la Ley 39/92 de 28 de Diciembre y R.D. 6/93 de 8 de Enero sobre revalorización de pensiones.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Habiéndose señalado en principio el día 4 de Diciembre de 1996, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, y dejando sin efecto el anterior señalamiento, se fijó finalmente para el día 29 de Enero de 1997 la celebración de tales actos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Luis Antonio, nacido el 24 de Septiembre de 1926, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA).

En virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 2 de Mayo de 1990, se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por 100 de una base reguladora de 182.274 pesetas por mes, con efectos iniciales de 2 de Agosto de 1989. A consecuencia de lo ordenado en esta sentencia el INSS le empezó a abonar dicha pensión, cuya cuantía inicial era de 136.706 pesetas por mes, siendo la misma incrementada en los años sucesivos, de modo que en 1993 alcanzaba 164.974 pesetas.

A su vez el Sr. Luis Antoniopercibe de Ensidesa, por causa de su incapacidad una pensión complementaria, la cual en un primer momento supuso un importe de 141.354 pesetas mensuales, ascendiendo a 151.009 pesetas por mes en Julio de 1993.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 7 de Julio de 1993, en la que, en razón a que el demandante, al cobrar conjuntamente las dos pensiones indicadas, percibiendo cantidades que sobrepasaban el límite máximo fijado, en las leyes de presupuestos generales del Estado, para las pensiones públicas, se redujo el importe de la pensión de incapacidad permanente total que abonaba a aquél, a la suma de 94.537 pesetas mensuales, a partir del mes de Agosto de ese año.

En la misma fecha el INSS envió comunicación al actor en la que se le decía que había percibido indebidamente la suma de 4.744.696 pesetas, en el período comprendido entre el 2 de Agosto de 1989 al 31 de Julio de 1993, por haber cobrado pensiones públicas que superaban dichos topes. En esta comunicación se indicaba al demandante el modo como podía llevar a cabo el reintegro de tal suma, y además se le advertía que "si en el plazo de quince días no se ha efectuado el ingreso, ejerceremos las acciones legales que correspondan ante la jurisdicción de lo Social".

El demandante presentó reclamación previa el 8 de Octubre de 1993, cuya petición principal consistió en que se declarase la nulidad de la antedicha resolución del INSS de 7 de Julio de 1993. Esta reclamación previa fue denegada por el INSS, mediante resolución de 29 de Octubre de tal año, en la que, además, se anunció al citado pensionista el "propósito de reconvenir en el proceso judicial que usted entable por la cantidad de 4.744.696 pesetas que adeuda, ... de conformidad con el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

El 3 de Noviembre de 1993 el Sr. Luis Antoniopresentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicita "que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, así como el derecho del actor a continuar percibiendo la pensión de Invalidez Permanente que le fue reconocida por sentencia judicial firme, en la cuantía fijada en dicha sentencia, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, sin que proceda su reducción ..., ni la devolución de cantidad alguna".

El acto de juicio se celebró el 21 de Abril de 1994, y en el mismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló reconvención contra el actor, reclamándole la suma de 4.744.696 pesetas, tal como había anunciado al contestar a la reclamación previa.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 1994, en la que, estimándose la demanda antedicha, dejó "sin efecto las Resoluciones impugnadas de fecha 7 de Julio y 29 de Octubre de 1993, reconociendo en consecuencia el derecho del actor a continuar percibiendo actualmente la pensión de invalidez permanente reconocida en la cuantía inicialmente fijada, sin que procede la reducción verificada y sin que pueda la Entidad Gestora demandada articular su pretensión ante la jurisdicción competente"; así mismo esta sentencia desestimó la demanda reconvencional formulada por el INSS.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 27 de Octubre de 1995, en la que desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la resolución instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contraria, la sentencia del mismo Tribunal de 4 de Febrero de 1994, la cual ha de ser calificada de contradictoria a aquélla, toda vez que en ella se examina un supuesto en el que también el interesado había sido declarado en situación de incapacidad permanente (en aquel caso, absoluta) por sentencia judicial firme, después de lo cual aquél empezó a percibir la correspondiente pensión de la Seguridad Social y además una pensión complementaria a cargo de la empresa Ensidesa, para la que había prestado servicios; resultando que la suma de esas dos pensiones sobrepasaba los límites máximos establecidos en las leyes de presupuestos, de lo que no se percató el INSS hasta dos años después, procediendo cuando tomó consciencia de tal situación, a reducir el importe de la pensión de incapacidad permanente que abonaba a dicho pensionista, para acomodarla a los límites mencionados. Como se ve, la identidad de supuestos es palmaria. Sin embargo, mientras que en estas actuaciones, como se ha dicho, la sentencia recurrida sostiene que el INSS no está facultado para efectuar de oficio la aplicación de los referidos topes, en la de contraste comentada sí se admitió que esta entidad gestora llevase a cabo de oficio tal aplicación.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El día 29 de Enero de 1997 se celebró la Sala General, convocada de acuerdo con el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se llevó a cabo la votación y fallo del presente recurso; también en esa Sala General se efectuó la votación y fallo del recurso nº 3311/95, en el que se trata de un asunto que guarda una evidente proximidad con el de estos autos. En la sentencia recaída en ese recurso nº 3311/95, que tiene la misma fecha que la presente (10 de Febrero de 1997), se sostiene que "en los casos de concurrencia de pensiones públicas, cuando el INSS se cerciora de que el beneficiario está percibiendo cantidades que superan el límite máximo establecido por la Ley de presupuestos vigente en ese momento, dicha entidad gestora puede y debe reducir la cuantía de la prestación que ella viene haciendo efectiva, de modo que el titular de ésta, a partir de ese momento, no cobre más de lo debido; y ello aún cuando el exceso en tal percepción se hubiese venido produciendo desde años atrás. No cabe, pues, tener en cuenta aquí lo que dispone el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluída tal aplicación por ende del radio de acción de aquél."

Es cierto que en el caso que ahora se enjuicia existe una particularidad que lo diferencia de aquél, puesto que mientras en estas actuaciones el reconocimiento primero e íntegro de la pensión se ha llevado a efecto mediante sentencia judicial, en el otro supuesto tal reconocimiento de la prestación había sido realizado por el propio INSS, mediante la correspondiente resolución. Pero esta divergencia no tiene relevancia a la hora de dar solución a la problemática que en esta litis se suscita, como se expone en las líneas que siguen; y por ello los puntos esenciales de la argumentación expresada en la sentencia recaída en el recurso nº 3311/95 son también aplicables al presente caso, por lo que los tenemos por reproducidos aquí (fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de tal sentencia), con las salvedades y matizaciones que se desprenden de la mencionada divergencia, las cuales obviamente no afectan a la conclusión antedicha según la que el INSS puede, de oficio, aplicar los topes máximos de las pensiones públicas, y reducir en consecuencia la cuantía de la prestación que satisface al interesado.

Decimos que en este litigio la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que viene percibiendo el demandante le fue reconocida por sentencia judicial, en concreto por la que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón el 2 de Mayo de 1990. Pero ésto no altera los términos de la cuestión controvertida, ni la decisión que se tiene que adoptar. Téngase en cuenta que en dicha sentencia ni se planteó ni se resolvió sobre la aplicación de los límites de las pensiones públicas que prescriben las leyes de presupuestos; lo que se debatió en aquel proceso fue si el Sr. Luis Antoniocumplía o no los requisitos necesarios para ser declarado afecto de la incapacidad permanente aludida y en consecuencia percibir la prestación que él reclamaba, llegando tal sentencia a la conclusión de que sí los cumplía y sí tenía derecho a la prestación correspondiente. Pero allí, no se trató, en forma alguna, del tema de dicha aplicación de topes; es más, ni se podía tampoco suscitar tal cuestión en aquel proceso, dado que ni durante la tramitación del mismo, ni en el momento en que se dictó la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, existía ninguna concurrencia de pensiones. Es obvio que durante la sustanciación de aquel proceso el Sr. Luis Antoniono percibía ninguna pensión de incapacidad permanente; que tal clase de pensión no se le reconoció hasta que se dictó esa sentencia; pero en ese momento no existía la pensión complementaria de Ensidesa, la cual necesariamente fue otorgada al actor después de pronunciada la referida sentencia. Es incuestionable, por ende, que en ella ni se abordó ni se pudo abordar la problemática citada de la aplicación de los límites máximos establecidos por las leyes de presupuestos.

Pues bien, examinando lo que se acaba de expresar a la luz de lo que se dispone en el art. 46 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1989 (así como el art. 41 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, y de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, y las disposiciones equivalentes de anteriores y posteriores Leyes de presupuestos generales del Estado), resulta claro que lo que se hace en la tan mencionada sentencia de 2 de Mayo de 1990 no es otra cosa que la determinación del importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión, a que se refiere el párrafo segundo del número dos del art. 46 de la Ley 37/1988 (y los preceptos análogos de otras leyes de presupuestos), la cual determinación no impide, en absoluto, que el INSS pueda aplicar de oficio los límites cuantitativos que se comentan y reducir aquel importe, cuando aparezcan nuevas pensiones públicas concurrentes.

CUARTO

Lo expresado en el fundamento de derecho precedente pone en evidencia que en aquellos casos en que la pensión de que se trate ha sido reconocida al beneficiario en virtud de sentencia judicial, sin que en tal sentencia se haya planteado nada ni resuelto sobre el problema de la aplicación de los topes comentados, y el INSS procede luego a efectuar tal aplicación, no puede sostenerse que este modo de proceder de la entidad gestora vulnere el art. 1252 del Código Civil ni la santidad de la cosa juzgada; tampoco esta forma de actuar quebranta el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, como se deduce de lo expuesto en la repetida sentencia dictada, en fecha de hoy, en el recurso nº 3311/95, en la que se concluye que "la aplicación en el momento presente (en el que se toma consciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluída tal aplicación por ende del radio de acción de aquél".

Es cierto que en el caso de autos desde que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón mencionada, hasta que el INSS aplicó los topes máximos legales, transcurrieron más de tres años, durante los que este Instituto abonó la pensión de incapacidad permanente total de la Seguridad Social al Sr. Luis Antonio, el cual durante buena parte de ese período ha cobrado también la pensión complementaria de Ensidesa, sobrepasando la suma de estas dos prestaciones esos límites legales; pero ésto no desvirtúa las conclusiones expresadas en el párrafo anterior, habida cuenta que estos hechos, de un lado, no inciden en absoluto sobre la cosa juzgada, y por otro lado no alteran ni eliminan la antedicha facultad del INSS de aplicar los límites cuantitativos fijados en las leyes de presupuestos, como se infiere de lo que expresa la citada sentencia de esta Sala recaída en el recurso nº 3311/95.

QUINTO

La conclusión que se acaba de exponer, según la que el INSS está facultado para llevar a cabo de oficio la acomodación de la cuantía de la pensión que él abona a los límites máximos fijados en las leyes de presupuestos, no significa, de ningún modo, que dicha entidad gestora tenga idénticas facultades en lo que atañe al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por tal causa por el pensionista de que se trate; puesto que, en lo que se refiere a este reintegro tal organismo no puede, en principio, exigirlo de forma imperativa al perceptor de aquellas sumas que se consideran indebidamente cobradas, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo estos Tribunales quienes decidirán tal cuestión.

Esto es claro, por cuanto que el número cuatro del art. 41 de la Ley 39/1992 (y las disposiciones equivalentes de las anteriores y posteriores leyes de presupuestos generales del Estado) limita la posibilidad de que la entidad gestora exija el reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de las pensiones públicas, a las situaciones de "regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos" que se recogen en los dos primeros párrafos de este número cuatro del art. 41; el párrafo cuarto de este número cuatro no dispone, en forma alguna, que la revisión que en él se establece lleve "aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido", lo que hace lucir con nitidez que en los casos que se vienen estudiando, que no encuentran encaje en los referidos señalamientos provisionales de los dos primeros párrafos del comentado número cuatro del art. 41, el INSS puede ajustar el montante de la prestación que satisface al interesado, al tope máximo determinado por la pertinente Ley de presupuestos, pero no puede exigir de forma imperativa y vigor ejecutivo el reintegro de lo cobrado indebidamente con anterioridad, pues a tal efecto está obligado a presentar la oportuna demanda ante la Jurisdicción Social en la que se inste tal reintegro, de conformidad con lo que prescribe el art. 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y es obvio que el caso aquí enjuiciado no se refiere a la regularización definitiva de un señalamiento provisional, pues, como decimos, los señalamientos iniciales de carácter provisional son los que se consignan en los dos primeros párrafos del número cuatro del art. 41 mencionado, y es indiscutible que el caso de autos no presenta los elementos y condiciones que, con respecto a esta clase de señalamientos, exigen estas normas.

SEXTO

Ahora bien en el caso examinado en este proceso el INSS ha ejercitado, por la vía judicial y en forma adecuada, las acciones legales pertinentes en las que reclamó al Sr. Luis Antonioel pago de las sumas que este cobró indebidamente en años anteriores a Agosto de 1993; reclamación llevada a cabo por medio de la reconvención interpuesta por dicha entidad gestora, con cumplimiento de los requisitos que prescribe el art. 85-2 de la Ley de Procedimiento Laboral a este fin. Esto es evidente habida cuenta que: a).- En un primer momento el INSS comunicó a dicho señor que durante el período comprendido entre el 2 de Agosto de 1989 y el 31 de Julio de 1993, había percibido cantidades superiores a los límites cuantitativos prescritos para las pensiones públicas por las correspondientes leyes de presupuestos, y determinó en tal comunicación, después de detallar año a año los excesos cobrados, que el importe total de lo adeudado por tal causa ascendía a 4.744.696 pesetas, indicando al Sr. Luis Antoniocómo podía hacer efectivo el pago de tal suma, y advirtiéndole que, en caso contrario, ejercería las acciones legales correspondientes; b).- Al contestar a la reclamación previa, el INSS anunció al demandante su propósito de formular reconvención, por el importe que se acaba de mencionar y en base a los hechos consignados; c).- En el acto de juicio el INSS interpuso reconvención contra el Sr. Luis Antonio, reclamando el pago de la suma referida, con base en los hechos y fundamentos que se dejan explicados.

No hay duda, por consiguiente que el Instituto demandado ha reclamado judicialmente al actor, por vía de reconvención y en forma correcta, el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente; y por eso en el presente proceso es obligado resolver sobre la procedencia y viabilidad de ese reintegro.

Se recuerda que esta Sala, en sus sentencias de 20 de Marzo, 29 de Marzo y 7 de Julio de 1995, entre otras, admitió, a este objeto, la efectividad y validez de las reclamaciones efectuadas por medio de reconvención.

SÉPTIMO

Todo cuanto se deja dicho obliga a concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados en los fundamentos anteriores y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, y casar y anular tal sentencia. Sin embargo, no le es posible a esta Sala resolver ahora el debate planteado en suplicación, puesto que la decisión que a tal respecto habría que adoptar implicaría examinar una serie de cuestiones que no se han suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cuestiones que encierran una evidente complejidad y respecto de las que incluso podrían no ser son completas las declaraciones fácticas de autos, y que además el Tribunal Superior de Justicia de Asturias no tuvo que analizar en la sentencia recurrida, al mantener en ella que eran nulas las resoluciones del INSS de 7 de Julio y 29 de Octubre de 1993; si la Sala resolviese en este momento el debate planteado en suplicación, dadas las circunstancias que se acaban de exponer, lo haría careciendo de las necesarias bases para adoptar una decisión legalmente correcta, lo que forzosamente causaría indefensión a las partes que intervienen en esta litis, o al menos a una de ellas. Por todo lo cual, procede devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, se dé solución, con entera libertad de criterio, a las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación entablado por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 27 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1629/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Se ordena devolver las presentes actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia a fin de que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, dicte nueva sentencia en la que dé solución con entera libertad de criterio a las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 13 de Julio de 2004
    • España
    • 13 Julio 2004
    ...a los factores de variación anual fijados en las Leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) (STS Pleno, 10 Feb. 1997, a la que siguen STS 11 Oct. 1999 y 12 May. 2000); y 5) a los casos en que concurren las circunstancias reseñadas en el fundamento anteri......
  • STSJ Cantabria 421/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...a los factores de variación anual fijados en las leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) (STS pleno, 10-2-1997, a la que siguen STS 11-10-1999 y 12-5-2000 5) a los casos en que concurren las circunstancias reseñadas en el fundamento anterior, que no s......
  • STSJ Aragón 1223/2006, 26 de Diciembre de 2006
    • España
    • 26 Diciembre 2006
    ...a los factores de variación anual fijados en las Leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) (STS pleno, 10.2.1997, a la que siguen STS 11.10.1999 y 12.5.2000 ) 5) a los casos en que concurren las circunstancias reseñadas en el fundamento anterior, que no......
  • STSJ Galicia 5678/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...a los factores de variación anual fijados en las Leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) ( STS pleno, 10-2-1997 [RJ 1997\1253], a la que siguen STS 11-10-1999 [RJ 1999\7765 ] y 12-5-2000 [RJ 2000\4616]); y 5) a los casos en que concurren las circunsta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR