STSJ Cantabria 421/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2010:690
Número de Recurso297/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución421/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00421/2010

Recurso núm.297/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aida, sobre Seguridad Social, siendo demandado el Gobierno de Cantabria (Servicios Sociales, Consejería de Empleo y Bienestar Social), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Febrero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 16-1-2004 se reconoció a la demandante una prestación no contributiva (jubilación).

    La unidad familiar por entonces se componía de 4 personas. 2º.- El 23-6-08 la demandada requirió a la demandante para que aportara determinada documentación relativa a ingresos de miembros de la unidad familiar.

  2. - Tramitado el consiguiente expediente administrativo, cuyo contenido será tenido por reproducido, se dictó resolución el 30-6- 08 conforme a la cual se revocó la prestación que venía obteniendo la actora por percibir la unidad familiar ingresos superiores a 13.559,46 euros.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  3. - Las cantidades obtenidas por la actora entre el 1-1-07 y 30-6-08 ascienden a 6.267,90 euros.

  4. - Durante 2007, uno de los miembros de la unidad familiar - un nieto - comenzó a trabajar.

    Los ingresos obtenidos por la unidad familiar (y miembros) durante el año referido superaron el umbral de 13.559,46 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de que se deje sin efecto la resolución de 30 de junio de 2008, que acordó extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributivas que tenía la actora reconocida con efectos al 1 de enero de 2007 y por el contrario se le reconozca el derecho a mantener la pensión de jubilación, sin que proceda devolver cantidad alguna.

Frente a este fallo interpone recurso que desarrolla mediante la formalización de dos motivos con base en el artículo 191.c) de la L.P.L . al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia.

Frente a este fallo interpone recurso que desarrolla mediante la formalización de dos motivos con base en el artículo 191.c) de la L.P.L . al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia.

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 107 y 108 de la Ley de 10 de diciembre de 2002 del Gobierno de Cantabria sobre el Régimen Jurídico que establece y dispone que la duración de los expedientes administrativos han de ser resueltos en el plazo de seis meses.

El expediente se inició en junio de 2008 y se resuelve en agosto de 2009, ordenando la devolución de las cantidades supuestamente abonadas de manera indebida.

En el motivo segundo alega la infracción del artículo 145 de la L.P.L., con especial incidencia en su número 1º que dispone que las Entidades Gestoras o los Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán revisar por si mismos sus actos declarativos de derecho en perjuicio de sus beneficiarios debiendo en su caso solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

La excepción a la norma se centra exclusivamente cuando se trate de rectificar errores materiales o de hecho u omisiones inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Argumenta que la beneficiaria ha venido formalizando todos los años los datos para su pensión no contributiva por no superar los recursos de la unidad familiar, pero es evidente que no se le deniega por defectos o errores materiales ya que ella misma presenta los ingresos de la unidad familiar que no ocultó y por tanto, los efectos económicos no pueden tener efectos retroactivos.

Cita en apoyo de esta tesis doctrina contenida en las sentencias que relaciona y solicita con estimación de los motivos que se dicte nueva sentencia que declare no haber lugar a la devolución de la prestación no contributiva objeto del recurso, cuando los superó.

SEGUNDO

Los motivos al estar en esencial interconexión pueden recibir una respuesta conjunta y sucesiva.

Dispone el artículo 149 del R.D. Leg. 1/1994 de 20 de junio (LGSS):"Los preceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquélla. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediato precedente".

Dispone asimismo el artículo 16.1 del R.D. 357/1991 : Los preceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de sus situaciones de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquellas".

Como señala la administración demandada se requirió a la actora para proceder a la regularización de la pensión no contributiva de la beneficiaria...

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