STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7501/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.501/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Benedicto , contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 1.221/91, sobre retirada del permiso de armas. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Benedicto contra la Resolución dictada el 2.9.1991 por el Ministerio del Interior (Subsecretaría) que desestimó el recurso de alzada entablado frente a la retirada del permiso de armas y de la Licencia Tipo F nº 72.014.197, impuesta al recurrente por el Delegado del Gobierno en Cantabria el día 13.3.1991. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Benedicto interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de abril de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de Don Benedicto , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la recurrida y se acceda en todas sus partes al suplico inicial de demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 13 de marzo de 1.991 sedecretó la retirada del permiso de armas y la licencia tipo "F" de que era titular Don Benedicto , así como de cuantas armas posea, por haberle sido instruidas diligencias el 13 de enero de 1.991 por la Guardia Civil de Astillero, entregadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, por el hecho de entablar una pelea con los dueños del "Pub DIRECCION000 ", saliendo posteriormente del local y cogiendo un rifle que tenía en el vehículo de su propiedad, con el que efectuó un disparo al aire, abandonando posteriormente el lugar. La resolución de 13 de marzo de 1.991 entiende que los hechos expuestos inhabilitan a Don Benedicto para la tenencia y uso de armas, según previene el artículo 82.4 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2.179/1.981, de 24 de julio (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados). Por resolución del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1.991 se desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Cantabria. Disconforme el interesado con los actos administrativos antes señalados interpuso contra los mismos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 8 de abril de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia frente a la cual el mencionado señor Benedicto ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que la Administración ha llevado a cabo, al acordar la retirada del permiso de armas de que era titular Don Benedicto , una revocación no estrictamente sancionatoria de una autorización inicialmente concedida, al haberse demostrado que la persona autorizada carecía de las aptitudes necesarias para el uso de armas. El apelante insiste en sus alegaciones formuladas en la primera instancia del proceso, en el sentido de que el procedimiento seguido contra él por la Administración fue un procedimiento sancionador, en cuya tramitación no se han cumplido las formalidades previstas en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), con la consecuente vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como que los preceptos aplicados no tienen la cobertura legal necesaria para la imposición de una sanción administrativa, conculcándose en su virtud el principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones administrativas establecido por el artículo 25.1 de la Norma Fundamental. Debemos rechazar estas alegaciones de la parte recurrente, ya que la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 13 de marzo de 1.991 no constituye un acto administrativo sancionador, ni a Don Benedicto se le impone la pérdida del permiso de armas y la licencia tipo "F" con el carácter de una sanción administrativa. Las resoluciones administrativas deben calificarse conforme a su verdadera naturaleza, que resulta de su contenido, y el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Cantabria antes referido no impone una sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que revoca un permiso y licencia de armas ya concedidos porque el interesado ha incurrido en circunstancias que le inhabilitan para la tenencia y uso de dichas armas, con cita específica del artículo 82.4 del Reglamento de Armas de 1.981. La posibilidad de que los órganos competentes revoquen las licencias concedidas cuando no se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento se encuentra especialmente reconocida en el artículo 97.5 del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero, que no es aplicable al supuesto objeto del presente litigio, dada la fecha de los hechos que en él se consideran, pero que citamos a efectos puramente orientativos, como confirmación reglamentaria realizada "a posteriori" del criterio que hemos dejado expuesto. Esta posibilidad de revocación de las licencias de armas por haber incurrido el titular en hechos que justifican que carece de aptitud para poseer armas de fuego se encuentra asimismo reconocida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.996. En consecuencia, no habiendo la Administración retirado las autorizaciones otorgadas a Don Benedicto mediante la imposición de una sanción, sino revocando la concesión efectuada anteriormente por incumplir el titular los requisitos exigidos para la tenencia y uso de armas de fuego, los actos administrativos impugnados originariamente no han incurrido en infracción de la normativa propia del procedimiento sancionador, ni tampoco del principio de legalidad en materia de infracciones y sanciones administrativas establecido por el artículo 25.1 de la Constitución. El interesado no se ha encontrado en una situación material de indefensión en el expediente administrativo, ya que se le dió traslado de la causa por la que se instruía el expediente, formulando alegaciones al respecto. El hecho de que el traslado se hiciese denominando al escrito correspondiente pliego de cargos y citando en él el artículo 147 del Reglamento de Armas de 1.981, incluido en el capítulo dedicado a "infracciones y sanciones", en nada altera la conclusión a que hemos llegado, ya que, como hemos expresado, las resoluciones de la Administración deben calificarse conforme a su verdadera naturaleza y, en este sentido, la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 13 de marzo de 1.991, cuando acuerda la retirada del permiso de armas y la licencia tipo "F", así como de cuantas armas posea el interesado, no manifiesta que impone una sanción, sino que los hechos que le sirven de base (la pelea entablada con los dueños del "Pub DIRECCION000 " de Astillero, seguida de la circunstancia de coger el interesado un rifle que tenía en su vehículo y efectuar un disparo al aire) inhabilitan al señor Benedicto para la tenencia y uso de armas. En su virtud, procede igualmente desestimar las alegaciones formuladas en esta apelación sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta y la posible aplicación de una multa en lugar de la retirada de las armas, pues, como hemos repetido, no nos encontramos ante una sanción administrativa, sino ante una revocación de las autorizaciones anteriormenteconcedidas.

TERCERO

A este respecto entendemos que los preceptos citados por la Administración para revocar las autorizaciones concedidas justifican la aludida resolución. Por una parte el artículo 82.4 del Reglamento de Armas de 1.981 (mencionado en la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 13 de marzo de 1.991) establece que las armas de concurso y de caza sólo podrán ser usadas en los polígonos, galerías o campos de tiro, o en los terrenos cinegéticos y campos o espacios habilitados para el ejercicio de la caza, prohibición que Don Benedicto incumplió al disparar al aire su rifle con motivo de una pelea que tuvo lugar el 13 de enero de 1.991. Además de ello, el acuerdo del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, recuerda que, conforme al artículo

82.2 del Reglamento de Armas de 1.981, en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización y, especialmente, aquellas personas, tales como los enfermos mentales, toxicómanos o peligrosos sociales, respecto a los cuales su posesión y uso representen un riesgo para ellos mismos o para los demás. En el supuesto enjuiciado, aunque el señor Benedicto fue absuelto del juicio de faltas contra él incoado, lo cierto es que el hecho de la pelea mantenida en un establecimiento de bebidas y su posterior salida a la calle para disparar al aire con el rifle que tenía en su vehículo se encuentran perfectamente acreditados por la declaración prestada por el citado señor Benedicto en el acto del juicio (folio 39 de las actuaciones de primera instancia). De tal hecho, aún cuando tenga carácter aislado, se desprende la obligada apreciación de una agresividad y falta de serenidad para llevar armas de fuego en Don Benedicto , aptitud psicológica que es incompatible con la tenencia y uso de armas, y revela una condición psicofísica en el interesado, que no es otra cosa que la manifestación física que acompaña a los fenómenos psicológicos, la cual, sin llegar a parangonarse con los otros supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar de permiso de armas (cfr. sentencias de esta Sala de 18 de enero y 30 de septiembre de 1.996). Lo expuesto determina que debamos concluir que el acuerdo de la Administración que revocó las autorizaciones para uso de armas de que era titular el recurrente se ajusta a derecho, y, por tanto, también la sentencia de 8 de abril de 1.992 que los ha confirmado, lo que lleva consigo la desestimación del presente recurso de apelación, habiendo dispuesto en este proceso Don Benedicto de todos los medios necesarios para la efectiva defensa de su derecho.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 1.221/91, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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