STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso169/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 66/96, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Isidro, frente al MINISTERIO DE DEFENSA E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Isidro, frente al MINISTERIO DE DEFENSA E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- el demandante, D. Isidro, nacido el 18 de agosto de 1933, solicitó pensión de jubilación en fecha de 18 de agosto de 1.994. SEGUNDO.- El INSS, por resolución de fecha 29 de agosto de 1994, le denegó la prestación solicitada, alegando que el período mínimo de cotización exigible era de 5.301 días y que el demandante sólo acreditaba 4.890 días cotizados más 249 días de pagas extras. Asimismo, el INSS alegaba que el demandante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, porque, según alegaba el Ente gestor, se encontraba al descubierto el periodo 1/83 a 12/85. TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa, en fecha 16 de noviembre de 1.994, que fue desestimada por nueva resolución del INSS, de fecha 31 de mayo de 1995, en la que, como causa de denegación, se expresaba por el Ente gestor que, de conformidad con lo establecido ene el artículo 2. y disposición transitoria 2ª , 1º, de la Ley 26/85, de 31 de Julio, (BOE de 1 de Agosto), la carencia mínima exigible era de 5.301 días y que el actor sólo acreditaba 5.139 días computables (incluidos días-cuota por pagas extras). CUARTO.- El demandante tiene cotizados los siguientes periodos: 1) Seguros Sociales Unificados, a) desde 2 de abril de 1.957 hasta 9 de octubre de 1.959, 138 días, en periodos discontinuos: b) desde 20 de agosto de 1.960 hasta 31 de agosto de 1.966, 1873 días en periodos discontinuos; 2) Régimen Especial Agrario desde 1 de septiembre de 1.966 hasta 30 de noviembre de 1.968, 822 días; 3) Régimen General. a) en la empresa "Juan M. Reyes" desde 15 de mayo de 1.972 hasta 27 de Mayo de 1972, 13 días: b) en la empresa "José A. Mt." desde 4 de junio de 1.974 hasta 24 de Junio de 1974, 21 días; c) en la empresa "Gil" desde 9 de noviembre de 1977 hasta 17 de marzo de 1978, 129 días; d) en la empresa "Ébano Campo" desde 21 de abril de 1.988 hasta 31 de octubre de 1.988, 194 días; e) en la empresa "Gines Carjuela" desde 3 de agosto de 1.989 hasta 2 de febrero de 1.990, 184 días y, desde 11 de febrero de 1990 hasta 11 de agosto de 1.990, 182 días; f) desempleo de nivel contributivo desde 12 de marzo de 1.991 hasta 11 de diciembre de 1991, 275 días; 4) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 1.980, 1059 días (descontados 129 días superpuestos con cotizaciones a Régimen General; 5) días cuota por pagas extras 249 días. Todo ello supone un total de 5.139 días. QUINTO.- El demandante desarrolló su actividad como trabajador autónomo desde el 1 de Octubre de 1.977 hasta diciembre de 1.980, fecha en que fue baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (presentó dicha baja en 26 de Septiembre de 1.988). SEXTO.- El demandante prestó servicios en la Armada (Arsenal de Cartagena), en calidad de Peón especializado, durante el periodo de tiempo que va desde el 26 de junio de 1.952 al 31 de diciembre del mismo año, ambos inclusive. SÉPTIMO.- No existen antecedentes de afiliación del demandante al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 57.630 pesetas mensuales.". Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Isidrocontra el INSS, declaro que el demandante tiene derecho a percibir pensión de Jubilación en cuantía reglamentaria sobre una base reguladora mensual de 57.630 pesetas, y con fecha inicial de efectos de 18 de agosto de 1994, y condeno al INSS a abonar al demandante la referida pensión de jubilación.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, pleito sobre jubilación instado por el obrero D. Isidro; revocar dicha sentencia; y absolver al Ente Gestor de la pretensión en su contra deducida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 1992.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Inss, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionante interpone el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada el día 18 de Noviembre de 1996 y que revocó la de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictada el día 24 de Noviembre de 1995, cuyo fallo había reconocido al demandante la pensión de jubilación negada en vía administrativa por no tener cubierta la carencia necesaria al efecto. La cuestión queda limitada a si el tiempo de los servicios prestados como trabajador en una dependencia estatal en el año de 1952 deben equipararse o no a tiempo cotizado en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, pues de tal cómputo depende que se complete o no la carencia precisa. La Sala de Murcia ha negado dicho cómputo, aplicando la doctrina conocida como "de compensación de culpas", y el recurrente ha invocado como Sentencia de contradicción la dictada por esta Sala en 23 de Diciembre de 1992, en que se reconocía como período computable equiparado a cotización en el SOVI el tiempo de prestación de servicios, como personal civil no funcionario, en concreto en la Jefatura e Intendencia Económico-Administrativa de la Región Militar de Levante. La contradicción concurre, y está cumplido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en el artículo 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, cuya interpretación ya consolidada ha llevado a tener por tiempo de cotización al SOVI el de servicios como trabajador no funcionario, prestados con anterioridad a la fecha de la propia Ley, a los entes públicos, estatales o de otra naturaleza, puesto que hasta la vigencia de dicha Ley no se había abierto el cauce de afiliación y cotización para dichos trabajadores no funcionarios. No se trata de una omisión compartida del ente empleador y también de quien le prestaba sus servicios, porque no se había establecido la posibilidad de la cotización, sólo abierta a partir de la vigencia de la mencionada Ley; de ahí que se arbitrara, mediante una decisión estatal, la estudiada equiparación del anterior tiempo de prestación de servicios a tiempo de cotización. Debe, pues, estimarse el recurso, teniendo por reproducidos los argumentos de la Sentencia de contraste, y, con ello se unificará la doctrina de la que se ha apartado la Sentencia recurrida, que debe ser casada y, en consecuencia, debe ser decidido el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, desestimando aquel Recurso y confirmando el fallo condenatorio de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 18 de Noviembre de 1996. Casamos la Sentencia recurrida y resolvemos el Recurso de Suplicación del INSS desestimando tal recurso para confirmar el fallo condenatorio de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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