STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1994/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 15 de Julio de 1.993, dictada en autos nº 787/92 sobre Prestaciones, seguidos a instancia de D. Jose Carloscontra el referido INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Carloscontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión de prestaciones, debiendo revocar la resolución administrativa en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento de cobro indebido de prestaciones en la cuantía de 54.000 ptas., por el período 1-4-91 a 31-12-91, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y en la supresión de la prestación reconocida de protección familiar por hijo a cargo.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social de Algeciras, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Carlosprovisto de D.N.I. nº NUM000, solicitó el día 8 de abril de 1991, las prestaciones por hijo a cargo siéndola la misma concedida por la Entidad Gestora demandada, Instituto Social de la Marina.- 2º.- Que en fecha 5 de marzo de 1992, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, resuelve notificar al actor lo siguiente: "Con referencia a la solicitud de Prestación Familiar por Hijo a cargo que viene percibiendo a través de esta Dirección Provincial, le comunicamos que tras revisar de oficio su expediente, es necesario que presente en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción de la presente notificación, fotocopia compulsada de la Declaración de Hacienda correspondiente al año 1990. De no presentarla en dicho plazo, se procederá a cursar la baja informática de su expediente.".- 3º.- Que en fecha 5 de octubre de 1992, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Cadiz resuelve : "Habiéndose reconocido Prestación de Protección Familiar a su favor con fecha de efectos 01.01.91 y tras revisión de su expediente, comprobándose no ha presentado Declaración de la Renta del año 90 tal y como se le requirió, esta Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Orden de 8 de Abril de 1992 que desarrolla el artículo 95 del R.d. 1517/1991 de 11 de octubre (Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social); RESUELVE: PRIMERO: Declarar que D. Jose Carlosha percibido la cantidad de 54.000 pts. en concepto de Prestación Familiar por hijo a cargo durante el período comprendido entre 01.04.91 a 31.12.91. SEGUNDO: Declarar a D. Jose Carloscomo sujeto obligado al reintegro de la cantidad de 54.000 ptas. en concepto de prestación indebidamente percibida. Contra este acto podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril (B.O.E. de 2 de mayo).".-4º.- Que en fecha 20 de Octubre de 1992 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que es denegada por resolución de 4 de noviembre de 1.992, del dicho Instituto Social de la Marina.- 5º.- Que el actor en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1990 declaró como ingresos anuales la cantidad de 1.032.910 pesetas, en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, siendo de señalar por lo demás que el mismo está casado y es padre de dos hijos menores de edad.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Jose Carloscontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro no haber lugar al reintegro de las prestaciones por hijo a cargo, otorgada al actor, revocando la resolución de fecha 5 de octubre de 1992 del Instituto Social de la Marina, dejándola sin efecto, y condenando a la demandada a estar y pasar por ello.".-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por esta Excma. Sala el 7 de Mayo y 11 de Junio de 1.992, 12 de Julio y 11 de Noviembre de 1.993 y 10 de Mayo (dos) y 11 de Octubre de 1.995.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida: La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 145 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral..- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del mentado artículo 145 hacen las sentencias de contraste y que es contraria a la realizada en la sentencia recurrida.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.996 se acordó, entre otros particulares, conceder al recurrente un plazo de diez días para que selecciones, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando en dicho plazo el recurrente seleccionando la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1.992. -

QUINTO

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Social de la Marina había reconocido al actor en vía previa administrativa en 1991 el derecho a la prestación familiar por hijo a su cargo, que percibió en cuantía de 54.000 ptas., durante el período del 1 de Abril al 31 de Diciembre de 1.991, en base a que los ingresos alegados por aquél no superaban el tope del millón de pesetas anuales más el quince por ciento a partir del segundo hijo menor a su cargo, límite establecido en el artículo 168-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, modificado por Ley 26/1990 de 20 de Diciembre.

Comprobada con posterioridad por la referida Entidad Gestora la inexactitud de la cuantía de dichos ingresos manifestados por el actor, procedió a revisar de oficio la primera resolución, suprimiéndole la prestación y reclamándole el reintegro de lo indebidamente percibido.

El Juzgado de instancia estimó la demanda del actor. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- dictó sentencia el 6 de Febrero de 1.996 que, estimando parcialmente el recurso del Instituto Social de la Marina, revocó en parte la recurrida en el sentido de mantener la supresión de la prestación, pero dejando sin efecto el requerimiento del cobro indebido por entender que para ello la Entidad Gestora debe acudir a los Tribunales mediante la pertinente demanda en aplicación de la regla general contenida en el artículo 144-1 (hoy 145-1) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 7 de Mayo de 1.992, constando en las actuaciones la certificación correspondiente. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente distinto al hoy examinado -antes expuesto- ya que se refiere a una persona que percibió dos pensiones, una de jubilación -SOVI- a cargo del INSS y otra de Orfandad reconocida por el Ayuntamiento de Madrid a través de NUMPAL y con motivo de la revalorización de pensiones decidida en el correspondiente Decreto, la citada Entidad Gestora detectó el percibo de ambas pensiones, por lo que procedió de oficio a regularizar la pensión de jubilación-SOVI, minorándola en la cuantía que señala, reclamándole también la cantidad indebídamente percibida . Es cierto que esta sentencia estimó ajustada a derecho la actuación del INSS, si bien se cuidó de poner de relieve que ello es así en materia de revisión de pensiones, refiriéndose a los diversos Decretos de revalorización que admiten expresamente tal posibilidad; pero de esta decisión no se infiere que en los demás supuestos pueda la Entidad Gestora reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido.

Por todo lo cual, hay que entender que entre la sentencia impugnada y la de confrontación no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; lo que determina su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 15 de Julio de 1.993, dictada en autos promovidos por D. Jose Carlossobre prestación de ayuda familiar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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