STSJ Galicia , 18 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJGAL:2001:5880
Número de Recurso1691/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1.691/98*

(RMR)

ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.691/98, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, sien- do Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 584/97 se presentó demanda por D. Federico en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor es pensionista de jubilación del Régimen Especial del Mar, reconocida por resolución de 17-92 (sic), al amparo del Convenio Hispano Suizo, con porcentaje a cargo de España del 20%./ Segundo.- En el expediente administrativo unido a los autos figura con fecha 28 de diciembre de 1972 escrito de la demandada reconociéndole el complemento de residencia por cónyuge a cargo incrementándose la pensión que percibía de 9.019 ptas. a 46.395 desde el 24 de julio de 1991 a diciembre de 1992./ No obran en el expediente las cantidades percibidas ni la cuantía de la pensión en los años 1995, 96 y 97./ Tercero.- Con fecha 21 de abril de 1997 se le comunica al actor que se ha comprobado que ha percibido indebidamente durante el período 1-1-95 a 31-3-97 un importe total de 1.239.194 ptas. en concepto de complemento por mínimos por ser incompatible con el nivel de rentas obtenido, y se le modifica la cuantía de la pensión. No se señala cuáles son las rentas tomadas en cuenta para esta decisión, ni los preceptos en virtud de los cuales se adopta la misma./ En la misma fecha se le comunica la decisión de reintegro de la cantidad anteriormente señalada sin que tampoco se le indiquen ni los ingresos tomados en cuenta ni los preceptos en los que se fundamenta la decisión de reintegro./ Interpuesta reclamación previa la resolución es confirmada en base a la simple argumentación de dar por reproducidos los términos de la resolución administrativa de 21 de abril de 1997."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que estimando la demanda formulada por D. Federico , declaro su derecho a continuar percibiendo el complemento de mínimos por cónyuge a cargo sin que tenga que reintegrar cantidad alguna por tal concepto."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda impugnatoria del acuerdo de supresión del complemento por cónyuge a cargo con obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en tal concepto, recayó sentencia estimatoria fundamentada en que la resolución administrativa está defectuosamente motivada, dado que no señala cuáles son las rentas o ingresos tomados en cuenta, a qué ejercicio pertenecen o qué conceptos se imputan, exigiendo el reintegro de 1.239.194 ptas. en concepto de complemento de mínimos indebidamente percibido sin acreditar que previamente los hubiera percibido el pensionista, "sin que conste justificación, no ya de haberse concedido los mínimos desde la fecha en que se le reclama la devolución, sino de haber percibido las cantidades que se le reclaman, lo que impide examinar si es correcta la cantidad reclamada".

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