STSJ Aragón 1896, 27 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:1896
Número de Recurso1017/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1896
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número 1017/2005 Sentencia número 1157/2005 E MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación núm. 1017 de 2005 (autos núm. 997/2004), interpuestos por la parte demandante Dª Nuria y por la parte demandada DIRECCION000 de Zaragoza, siendo codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2005 , sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nuria contra la DIRECCION000 , de Zaragoza y el INSS, sobre pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo la pretensión de la demanda y declaro el derecho de la demandante Nuria a percibir pensión de jubilación en el 80% de la base reguladora de 336,01 euros mensuales con efectos del 11/10/2004, condenando a la empresa demandada DIRECCION000 , como responsable directa, al pago de dicha prestación y a la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a anticipar el pago de la pensión sin perjuicio de su derecho de repetición.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La demandante Nuria , nacida el 11/06/1939, ha venido prestando servicios hasta el 10/10/2004 para la demandada DIRECCION000 , desde el mes de mayo de 1980, realizando tareas de limpieza de escalera y de garaje, recogida de basuras y otras actividades menores como sustitución de bombillas, etc, en jornada de dos horas diarias realizada de lunes a viernes; recibiendo en contraprestación el uso de una vivienda en el inmueble y una remuneración económica.

  1. - La empresa demandada no dio de alta a la demandante en la Seguridad Social hasta el 3 de octubre de 1997 tras haber suscrito entre ellas el 01/10/1997 un contrato de trabajo a tiempo parcial, el cual obra parcialmente en los autos, folio 190, dándose su contenido aquí por reproducido, iniciando la cotización el 01/05/1998.

  2. - El 27/10/2004 la demandante solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 28/10/2004 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años.

    Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 24/11/2004, por acreditar únicamente un total de 884 días cotizados del período de 01/05/1998 hasta el 10/10/2004 en contrato a tiempo parcial más 96 días por prorrata de pagas extraordinarias.

  3. - La base reguladora de la pensión asciende a la cantidad de 336,01 euros de integrarse el período no cotizado con el importe del salario mínimo interprofesional en los términos expresados en el informe emitido por el INSS en cumplimiento de diligencia para mejor proveer que obra en los autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, y a 490, 83 euros de integrarse ese período con el salario mínimo mas incrementos correspondientes a empleados de fincas urbanas en los términos expresados en escrito presentado por la parte actora en formulación de alegaciones sobre el resultado de aquella diligencia para mejor proveer.

  4. - Reclama el reconocimiento y abono de la pensión de jubilación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada DIRECCION000 , de Zaragoza, siendo ambos respectivamente impugnados así como el interpuesto por la parte demandante impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la demandante

PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte actora en su recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 1º de un nuevo párrafo conforme al cual la Comunidad de Propietarios demandada está compuesta por más de 11 vecinos, tiene una escalera, un ascensor, calefacción, agua caliente y garaje.

Se trata -todos ellos- de extremos fácticos que resultan de la prueba documental a que se remite el motivo (fotografías, relación de gastos y vecinos, recibos comunitarios y relación de condóminos), por lo que la adición, sin perjuicio de su intrascendencia para la suerte del recurso por lo que luego se dirá, se admite.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 34, 35, 39 y 40 de la Ordenanza Laboral de Empleados de Fincas Urbanas de 13.3.1974, en relación con los artículos 109 y 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Se pretende con ello aumentar las bases de cotización de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la sentencia recurrida, en los porcentajes de incremento salarial establecidos por aquella Ordenanza que resultan de las características, incorporadas al relato fáctico en virtud de la adición anterior, de la prestación de servicios de la recurrente. Pero se trata de una cuestión nueva que no se planteó en demanda ni en el acto del juicio, suscitándose en el traslado a las partes ordenado por el Juez tras las diligencias finales practicadas a iniciativa de éste, y que, de admitirse, equivaldría a transformar esta alzada en una especie de segunda instancia, al tiempo que atenta a las garantías de las partes y a la propia naturaleza de este recurso de naturaleza extraordinaria, donde al principio "iura novit curia" no puede otorgársele la misma extensión que en la instancia, so pena de desvirtuar su esencia.

Al respecto, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha rechazado las...

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