STS, 21 de Enero de 2000

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2000:267
Número de Recurso1204/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 8 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 877/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, dictado el 7 de septiembre de 1998 en los autos de juicio nº 845/93, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Adolfocontra el I.N.S.S. y otros en reclamación sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1998 dictó auto el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 25 de febrero de 1998, D. Alejandro Martínez Elipe, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, presenta escrito solicitando la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado de lo Social el 12 de abril de 1994, en cuyo fallo se decía: "Que estimando la demanda presentada por D. Adolfodebo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir una pensión de jubilación del 100 por 100 de base reguladora de 151.616,- ptas., y desde el 16 de abril de 1993 y condenando conjunta y solidariamente a los Ayuntamientos de Villaescusa La Sombría, de Montorio y de Urbel del Castilla y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta Entidad Gestora anticipará inmediatamente el pago de las prestaciones al actor sin perjuicio de la acción de repetición contra las codemandadas corporaciones locales citadas y por el período de tiempo en que el actor prestó servicios para las mismas sin cotización por parte de ellas y desestimando las excepciones de falta de reclamación previa y de prescripción de litis consorcio pasivo necesario alegadas por el codemandado Ayuntamiento de Villaescusa La Sombría y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración", recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de julio de 1995, declarando la inadmisibilidad de los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría y Agrupación de los Ayuntamientos de Montorio y Urbel del Castilla y del INSS, y procediéndose al archivo de las actuaciones el 2.12.95. 2º.- Que se acompaña al escrito de ejecución resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de comunicación de liquidación del capital coste e incumplimiento de la sentencia firme de 7 de junio de 1997 cada uno de ellos, siendo destinatarios el Ayuntamiento de Urbel del Castillo por un importe de liquidación a indemnizar de 394.436,- ptas. e intereses de capitalización y en cuanto al Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría, una liquidación a ingresar por capital coste de la pensión de jubilación de 1.931.624,- ptas., más intereses de capitalización y al otro Ayuntamiento de Montorio, 394.436,- ptas. de capital coste e intereses de capitalización del 4%. 3º.- Que con fecha 27 de febrero de 1998 se dicta auto por este Juzgado de lo Social, procediendo a la ejecución solicitada por un importe de 2.312.037,- ptas., más otras 408.459,- ptas. de intereses y 231.000,- ptas. de costas que se fijan provisionalmente por requerimiento de los citados Ayuntamientos, a fin de que cumplan inmediatamente su obligación de pago solidario. 4º.- Con fecha 22 de abril de 1998 D. Alejandro Martínez Elipe como Letrado de la Administración de la Seguridad Social pone en conocimiento de este Juzgado que han sido ingresadas directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades correspondientes a los Ayuntamientos de Montorio y Urbel del Castillo, quedando pendiente la constitución de capital coste e intereses por parte del otro codemandado Ayuntamiento de Villaescusa La Sombría y por un importe de 1.645.607,- ptas. de capital y 290.017,- ptas. por intereses de capitalización, desde el 16 de abril de 1993 hasta el 7 de junio de 1997 y 180,- ptas./día por tales intereses desde el 8 de junio de 1997 hasta la fecha en que ingrese el capital coste, y dictándose providencia de 27 de abril de 1998 requiriendo nuevamente al Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría el importe solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social y presentando con fecha 5 de mayo de 1998 D. Franco, DIRECCION000del Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría alegaciones a dicha petición de ejecución y celebrándose el respectivo incidente el 3 de junio de 1998 y dictándose providencia de 26 de junio de 1998 dando audiencia a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal por un plazo de tres días como trámite previo para dicha resolución oportuna a la vista de la posible incompetencia de este Juzgado de lo Social para conocer por razón de la materia. 5º.- Que la resolución de 7 de junio de 1997 de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando la liquidación de capital coste e incumplimiento de sentencia firme al Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría, se presentó escrito por citado Ayuntamiento ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de julio de 1997 en que, a la vista del escrito dirigido por la Sección de Recaudación de la Tesorería, hace las alegaciones oportunas. 6º.- Que se ha dado audiencia preceptiva a las partes y al Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la ejecución solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al codemandado AYUNTAMIENTO DE VILLAESCUSA LA SOMBRIA y, sin entrar en el fondo de las citadas peticiones de ambas partes, y poniendo en conocimiento del INSS y TGSS que la ejecución ha de realizarse por vía administrativa y no por el orden jurisdiccional social y advirtiéndoles que contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, previo agotamiento del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el art. 189.2 de la Ley de Ritos Laboral".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, dictándose la siguiente resolución con fecha 5 de octubre de 1998: "No haber lugar a reponer la resolución recurrida, que se mantiene íntegramente".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 8 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha 5 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos, en ejecución nº 21/98, dimanante de los Autos nº 845/93 seguidos a instancia de D. Adolfocontra el INSS y otros habiéndose seguido la ejecución instancia del INSS contra el Ayuntamiento de Villaescusa la Sombría y en consecuencia confirmar el auto recurrido".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de julio de 1996.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo que se declare la improcedencia del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 14 de diciembre de 1999 se señaló el día 11 de enero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de febrero de 1999, interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 1996, y al impugnar el recurso la parte ejecutada niega que concurran las condiciones necesarias para su viabilidad, al no apreciarse la contradicción necesaria entre la resolución recurrida y la seleccionada para la comparación. Sin embargo, como advierte el Ministerio Fiscal, concurre en este caso la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso a este recurso extraordinario pues, aparte de diferencias secundarias que no afectan a la igualdad esencial, en ambos litigios se ha planteado el dilema de si el orden social de la jurisdicción es o no competente para conocer, en un incidente surgido en ejecución de sentencia, de la pretensión de la entidad gestora que ha instado dicha ejecución para resarcirse del capital coste de renta de pensiones de cuyo pago fueron declaradas responsables y condenadas en sentencia firme las empresas, al no estar al corriente en la obligación de cotizar a la Seguridad Social, por cuyo motivo se vio obligada la entidad gestora a anticipar el pago de la pensión reconocida, sin perjuicio de su derecho a reintegrarse de lo abonado frente al verdadero responsable y obligado directo. En dos situaciones en las que se había planteado este mismo problema, la de contraste decidió que el conocimiento del asunto, por razón de la materia, corresponde al orden social de la jurisdicción, en tanto que la recurrida lo remite al orden contencioso-administrativo, de suerte que si ante situaciones de total identidad se han dictado fallos de signo opuesto, se está en el caso de unificar la doctrina, según se pide.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, el litigio en cuyo marco se ha dictado la resolución aquí recurrida, se suscitó por demanda de un beneficiario de la Seguridad Social dirigida frente al INSS y otros, recayendo sentencia en la instancia que, estimando dicha demanda, reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación y condenó conjunta y solidariamente a tres Ayuntamientos y al INSS, éste para que anticipara inmediatamente el pago de las prestaciones al actor, sin perjuicio de la acción de repetición contra dichas corporaciones locales codemandadas. Firme la sentencia, y como quiera que el INSS hubiera manifestado que dos Ayuntamientos habían ingresado las cantidades a cuyo pago fueron condenados, se requirió de pago a la otra Corporación, en trámite de ejecución de sentencia instada por la entidad gestora; el 7 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social dictó auto declarándose incompetente para seguir con la ejecución y la Sala de lo Social, resolviendo el recurso de suplicación que se había formulado, confirmó la resolución recurrida, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción por tratarse de un acto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, y contra este fallo es contra el que recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS.

TERCERO

Aplicando las reglas de competencia y las procesales que disciplinan la ejecución de las sentencias, único marco en el que se desarrolla el recurso, se alcanza una conclusión distinta a la de la sentencias recurrida y favorable a la atribución de competencia a este orden de la jurisdicción. La solución apuntada encuentra apoyo en el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que a todas las personas reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, derecho que tiene como exponente más significativo el del cumplimiento de las sentencias judiciales firmes; también se reconoce como inexcusable esa obligación en el artículo 118 de la Ley fundamental, lo que se recuerda aquí, no porque la sentencia recurrida haya desconocido tales mandatos, sino para resaltar la necesidad de hacer realidad lo que judicialmente está declarado, y evitar que la ejecución de una sentencia judicial quede sin efecto, en los términos en que se pide, remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo para satisfacer unos derechos ya reconocidos y declarados, lo que de entrada evidencia una situación irregular pues, o bien la jurisdicción contencioso-administrativa se verá precisada a seguir otro procedimiento para conocer de una cuestión ya resuelta por el orden social en sentencia firme, o bien que deba, con sus propios medios, ejecutar una sentencia dictada por otro orden de la jurisdicción.

Ninguna de esas soluciones a las que aboca la resolución recurrida cuenta con el respaldo legal suficiente. La iniciación de un nuevo procedimiento se manifiesta innecesaria, porque la cuestión está ya definitivamente resuelta por sentencia firme del orden de la jurisdicción competente para ello, a tenor de cuanto disponen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de decidir una controversia surgida en el ámbito de la rama social del derecho que afecta a materia de Seguridad Social, y como esta cuestión no suscitó discrepancia alguna en el curso del procedimiento, no cabe entrar ahora en su análisis en un recurso extraordinario como el de casación para la unificación de doctrina. Menos fundamento tiene la otra alternativa, es decir, que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para ejecutar una sentencia firme del orden social, que condena a ciertos empresarios a la constitución de un capital para asegurar el pago periódico de prestaciones de la Seguridad Social a un beneficiario.

Como se puso de relieve en la sentencia de 5 de noviembre de 1999, dictada por la totalidad de los componentes de esta Sala, tanto el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que aquélla se remite genéricamente en materia de ejecución de sentencia, establecen de manera precisa que la ejecución de las sentencias se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en instancia, y esta regla básica no cede en este caso, porque no está exceptuado de la regla general y, además, el legislador ha previsto los medios necesarios para la efectividad de los fallos judiciales en los procesos seguidos por prestaciones de pago periódica de la Seguridad Social; y así, el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que una vez firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, remitirá el Juez copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente para que, en el plazo máximo de diez días, comunique al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que la ingrese en el plazo de diez días. Eso significa que, sin abandonar el ámbito de la jurisdicción laboral, en este tipo de litigios pueden ejecutarse las sentencias sin el auxilio de técnicas o de pronunciamientos incidentales de otros órganos de la jurisdicción.

CUARTO

En la sentencia citada de 5 de noviembre de 1999 y en la anterior de 12 de noviembre de 1996 declaró la Sala que la decisión que niega a una parte procesal la ejecución pedida de una sentencia, cuyo pronunciamiento condenatorio beneficia al ejecutante, e incumple lo mandado por los artículo 117.2 de la Constitución, 2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 235, 239 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que el fallo condena a la entidad gestora a anticipar al beneficiario la prestación íntegra y al empresario que incumplió sus obligaciones en materia de cotización, a depositar el capital coste de renta de la cuota de prestaciones de la que ha de responder, según la condena. Por esa razón, mientras el empresario no cumpla su obligación, la Tesorería suple a su cargo la obligación judicialmente declarada, y de ahí surge el derecho del servicio común a instar y obtener el cumplimiento íntegro del fallo, ante el órgano jurisdiccional que lo ha pronunciado, según la normativa anteriormente analizada, pues la subrogación se produce en los términos y con el alcance previstos en los artículos 1212 del Código Civil y 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Con los anteriores razonamientos se pone en evidencia el quebranto que para la unidad de la doctrina supone la sentencia recurrida, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la resolución recurrida y resolviendo la cuestión planteada en trámite de suplicación, estimando el recuso de tal clase y dejando sin efecto el auto del Juzgado de lo Social para acordar que prosiga la ejecución solicitada, sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de febrero de 1999, dictada, en recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 7 de septiembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, en ejecución de sentencia dimanante de los autos nº 845/93, seguidos a instancia de Adolfocontra el INSS y otros. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos ya reseñado, sobre ejecución de sentencia, acordamos que siga adelante la ejecución solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta declarar que se ha producido el cumplimiento total de la ejecutoria, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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