STSJ Cataluña 1321/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2008:882
Número de Recurso7914/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1321/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0001066

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1321/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 579/2005 y siendo recurridos HILATURAS GOSSYPIUM S.A., TGSS, I.N.S.S., INDUSTRIA TEXTIL TOMAS S.A. y Romeo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.08.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda dirigida por Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Industria Textil Tomás S.A. e Hilaturas Gossypium S.A., declaro que el porcentaje de base reguladora de la pensión de jubilación reconocida el 1-4-05 -en todo lo demás confirmada- a que tiene derecho es un 94%, declaro responsable del pago del 82% al INSS y del 12% restante a la mercantil Hilaturas Gossypium S.A., sucesora de Industria Textil Tomás S.A., y condeno al INSS y a la mercantil al pago de la prestación conforme a los porcentajes expresados, sin deber de anticipo del INSS respecto de la parte que corresponde afrontar a la mercantil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 1-4-05 el INSS resolvió la solicitud formulada el 3 1-3-05 por el actor -nacido el 3-3-40, con DNI NUM000 y ya declarado en situación de incapacidad permanente total-, reconociéndole derecho a una prestación de jubilación con base reguladora de 880'45 euros, fecha de efectos 1-4-05 y, en atención a los 9.241 días -26 años- cotizados, un porcentaje del 82%. Interpuesta reclamación administrativa previa de un porcentaje del 98%, fue desestimada por resolución de 5-7-05.

(Conforme a expediente administrativo aportado por el INS S.)

SEGUNDO

Durante los 3.026 días entre el 26-12-66 y el 8-4-75 el actor prestó servicios laborales a la mercantil Industria Textil Tomás S.A sin que ésta efectuara cotización alguna a su favor, dato que no ha sido tenido en cuenta por el INSS para el reconocimiento del derecho referenciado en el Hecho anterior. Los últimos 373 días de este período sí han sido computados en cuanto ejerció pluriempleo.

(Trabajo efectivo a la citada mercantil, conforme a informe de vida laboral de la TGSS aportado con anterioridad al juicio y a la confesión ficticia de la empresa incompareciente pese a su correcta citación; ausencia de cotización conforme a informe de cotización obrante en el expediente administrativo, no rebatido por otro medio de prueba.)

TERCERO La sociedad Industria Textil Tomas S A fue absorbida en su totalidad por la mercantil Hilaturas Gossypium S A, a la que traspasó en bloque su patrimonio social el 18-2-91.

(Conforme a información recibida del Registro Mercantil de Barcelona con anterioridad al juicio)

CUARTO

La base reguladora mensual de la pensión de jubilación es de 880'45 euros con efectos económicos desde el 1-4-05

(Hecho indiscutido.)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el pensionista de jubilación demandante en los presentes se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, declaró que la pensión de jubilación que le había sido reconocida por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con fecha de efectos iniciales del día 1 de abril de 2005, con una base reguladora de 880,45 euros mensuales, y un porcentaje del 82% en atención a los 9.241 días -26 años- efectivamente cotizados, debía elevarse a un porcentaje del 94%, del que respecto del 12% restante era responsable de su pago la empresa Hilaturas Gossypium, S.A., sucesora de Industria Textil Tomás S.A., que no cotizó por el trabajador en el periodo 26.12.66 a 8.4.75, pero sin la obligación por parte del INSS de anticipo de la prestación a que se condenaba a la empresa demandada. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para qué se diga que en el periodo de 3026 días existente entre el 26/12/1966 y el 8/4/75, en que él trabajó para la empresa Industria Textil Tomás S.A., sí que estaba dado de alta por dicha empresa en la Seguridad Social, aunque no se realizará cotización alguna, pretensión, que aun cierta, no puede prosperar ya que lo pedido por el recurrente coincide con el hecho probado combatido en el sentido de que no existió cotización a la Seguridad Social, sin que se ponga en duda que estuviera dado de alta en el periodo reseñado, siendo por tanto lo pedido intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO

Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el pensionista de jubilación recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo contenida su sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 832/2005, en que en un supuesto idéntico al de autos se establece la obligación de anticipo por parte del INSS, correspondiéndole el porcentaje de un 100 por 100 de la pensión de jubilación, dado que se hallaba afiliado en la Seguridad Social desde el año 1955, de manera que teniendo el día 1 de enero de 1967 26 años de edad, procede una bonificación de cuatro años y 42 días, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, superando los 35 años cotizados.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por...

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