STS, 23 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:4388
Número de Recurso3908/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por el Letrado D. José Luis Gómez Cuevas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de mayo de 2003 (autos nº 577/2002), sobre PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. Es parte recurrida DOÑA María Esther, representada y defendida por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de invalidez no contributiva.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora es perceptora de pensión contributiva de invalidez, con una invalidez declarada del 91,5%, desde el 27 de marzo de 2000. 2.- Por resolución de 8 de mayo de 2002 la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades extinguió la pensión que venía percibiendo por superar los recursos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte el límite de acumulación de recursos establecido. Declarando indebidos y exigiendo el reintegro de 4.173,40 euros por el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2001 y otros 1530,60 euros por el período 1 de enero de 2002 a 31 de mayo de 2002. 3.- La unidad económica de convivencia está compuesta por la actora, su marido y un hijo. En la declaración anual correspondiente al año 2001/2002 la actora declaró que los ingresos de la unidad de convivencia fueron en el año 2001 6.698,22 euros de su esposo en concepto de pensión e intereses más 13.594,96 correspondientes a ingresos por trabajo y pensión de I.T. de su hijo, total 20.293,18 euros. En el año 2001 su esposo percibió una pensión por invalidez permanente absoluta de 6.023,22 euros más 675,41 euros de intereses bancarios y su hijo percibió 7.248,64 euros del INSS, 3.673,16 de incapacidad temporal y 4.068,15 de ingresos salariales, total: 21.688,58 euros. En el año 2002 se desconoce cual será el montante de los intereses y de los ingresos salariales del hijo. 4.- se ha agotado la vía administrativa que fue resuelta expresamente el 4 de junio de 2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda de Doña María Esther absuelvo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, se acogió la solicitud de adicionar el siguiente hecho probado: "La actora tiene reconocido un grado de minusvalía de un 91,5%, percibiendo el complemento por ayuda de tercera persona en importe del 50% de la cuantía de la prestación no contributiva reconocida". La parte dispositiva de la dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación número 372/03, interpuesto por María Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 2 de diciembre de 2002, en los autos número 577/02, sobre invalidez no contributiva, siendo recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión no contributiva de invalidez que tenía reconocida; dejando sin efecto la resolución de la entidad demandada de 7 de mayo de 2002, y condenando a ésta a que abone las mensualidades de la pensión dejadas de percibir como consecuencia de haberse dictado la citada resolución; sin que proceda por parte de la beneficiaria reintegrar cantidad alguna a la demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que en fecha 16-9-96 la demandante Doña Marí Jose solicitó de la Consellería demandada pensión de invalidez no contributiva, que le fue denegada por resolución de fecha 13-1-97 por superar los recursos económicos de la unidad económica de connivencia el límite de acumulación de recursos, que asciende a la suma de 846.304 pesetas. 2.- Disconforme la actora interpuso reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por otra de fecha 10-2-97, que confirma la decisión impugnada. 3.- Que en fecha 13-11-96, en la tramitación del expediente administrativa la actora de 86% con necesidad de asistencia de tercera persona. 4.- Que la unidad económica de convivencia la constituyen además de la actora, su esposo Don Augusto, siendo los ingresos de dicha unidad en el año 1996 la suma de 850.439 pesetas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 144.1.d), 144.6 y 145.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 11.2, y 14.3 y 2 del RD 357/91 de 15 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de septiembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 16 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es el umbral o límite numérico del requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" (art. 144.1.d. Ley General de la Seguridad Social - LGSS -) en las pensiones no contributivas de invalidez cuando el perceptor de la pensión tiene derecho al complemento del 50 % de la misma para atender a la ayuda de tercera persona (art. 145.6 LGSS). El citado art. 144.1.d. LGSS establece el límite numérico de la insuficiencia de ingresos por remisión a la cuantía de la propia pensión no contributiva ("Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma en cómputo anual de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación" no contributiva) ; y se trata de saber si la remisión se efectúa a la cuantía básica de la misma o a la cuantía incrementada ("complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión"), prevista para los casos de pensionistas con "una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento" (art. 145.6 LGSS).

La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la alternativa, computando en el límite numérico tanto la pensión básica como el complemento del 50 %. La sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente igual. Debemos entrar por tanto a resolver el fondo de la cuestión planteada, y lo vamos a hacer en el mismo sentido que una sentencia precedente de unificación de doctrina de 24 de enero de 2002, que se ha inclinado por la solución más favorable al asegurado, incluyendo en el cómputo del límite de ingresos la suma de la cifra de la pensión básica y la del complemento. De ahí que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debamos desestimar el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las razones que sirven de base a la decisión de nuestra sentencia precedente, que hacemos nuestras ahora, se pueden resumir en dos: 1) el complemento o incremento del 50 % de la pensión de invalidez no contributiva de los pensionistas minusválidos o enfermos crónicos de especial severidad forma parte de la pensión, por lo que la remisión a ésta del límite numérico permite comprenderlo; y 2) esta interpretación concuerda con la situación de "mayores gastos de la familia" que se produce cuando el pensionista padece la situación de minusvalía o enfermedad crónica muy severa que genera la atribución del complemento de la pensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Esther, contra dicha recurrente, sobre PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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