SAP Guipúzcoa, 17 de Mayo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:867
Número de Recurso2074/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a diecisiete de mayo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos, Rollo 2.074/2.001, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas 547/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Claudio , representado en esta instancia por el Procurador D. Fernando MENDAVIA GONZALEZ y asistido del letrado D. Alberto MENDAVIA GONZALEZ, interviniendo en esta alzada en calidad de apelante, contra Dª María Esther , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Amalia LOPEZ-RUA LENS, y asistida del letrado D. Angel MOLINA HERREROS, interviniendo en el presente recurso en calidad de apelada han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de San Sebastián se dictó con fecha 12 de enero de 2.001 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia, en nombre y representación de D. Claudio , frente a Dª María Esther , representada por la Procuradora Sra. López Rua, debo acordar y acuerdo haber lugar parcialmente a la modificación de medidas pretendida por la parteactora en su demanda en el sentido de disponer que la pensión compensatoria dispuesta a favor de la Sra. María Esther en la sentencia de divorcio de fecha 23 de abril de 1.998 numero 222/98 que aprobaba el convenio regulador de fecha 12 de marzo de 1.998, se reducirá a la cantidad de 80.000.- pesetas manteniéndose invariable el resto de la estipulación referida a la misma sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Claudio , se preparo por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 26 de enero de 2.001, Recurso de Apelación el cual previos los tramites legales oportunas fue formalizado por el recurrente por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 26 de febrero siguiente, en cuyo recurso se alegaba como motivos en los que se basaba la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida en primer lugar en la errónea valoración de la prueba en que se denunciaba incidía la sentencia de instancia pues señalaba que había quedado acreditado en el procedimiento el aumento patrimonial de la beneficiaria de la citada pensión producida después de suscrito el convenio y ascendente a la suma de 105.000.000.- de pesetas hecho este que ni se preveyó ni pudo preveerse al momento de fijarse la citada pensión, todo lo cual motivaba una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión razón por la cual entendía era procedente la estimación de la pretensión deducida en la demanda y la extinción de la pensión. En segundo lugar y con igual sede denunciaba la errónea valoración de la prueba al establecer la imposibilidad de proceder a la extinción de la pensión en su día acordada pues señalaba que no se tenia en cuenta la significación que un aumento del patrimonio cual el reseñado genera para una persona. En tercer lugar denunciaba la infracción de la aplicación del derecho en relación con los artículos 91 y 100 del Código civil, señalándose que el patrimonio de los cónyuges al momento de la liquidación de la sociedad conyugal ascendía a la suma de 11.000.000.- de pesetas habiendo quedado acreditado el importe total del patrimonio de la beneficiaria de la citada pensión. En cuarto lugar denunciaba la infracción de lo dispuesto en el articulo 101 del Código Civil como consecuencia de denegarse en la sentencia recurrida la extinción de la pensión por desaparición de la causa que la motivo. En quinto lugar se denunciaba errónea valoración de la prueba en que se denuncia incide la sentencia recurrida como consecuencia de la afirmación de la sentencia que señala lo improbable de no imposible de la alteración del mercado de valores. En sexto lugar se denuncia así mismo la errónea valoración de la prueba en que se afirma incide la sentencia de instancia como consecuencia de la presunción que se realiza en la sentencia de que el actor debía conocer la situación que posteriormente aconteció en la empresa como consecuencia de encontrarse prestando servicios para la misma, En séptimo lugar se denuncia la infracción del articulo 97 del Código Civil como consecuencia de fundar la sentencia la vigencia de la pensión cuya extinción se pretende como consecuencia del aumento del patrimonio del demandante. En octavo lugar se denuncia la errónea valoración de la prueba en que se señala incide la sentencia recurrida como consecuencia de no haber tenido en cuenta que los hijos del matrimonio residen y son alimentados por el recurrente sin percibir cantidad alguna de la recurrida. En noveno lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 91, 97, 100 y 101 del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los pactos alcanzados por las partes en los convenios reguladores y señalarse la imposibilidad de acordar la extinción o cese de la obligación. En décimo lugar se denuncia la interpretación de los preceptos anteriormente señalados como consecuencia de no apreciar la imposibilidad de preveer el aumento patrimonial que fundamenta la petición extintiva. En undécimo lugar se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al no fundamentar la cuantía de la pensión que en la sentencia se fija a favor de la recurrida, y en duodécimo lugar se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida como consecuencia de rebajarse la cuantía señalada en el convenio y no tienen en cuanta la supresión de la misma que es lo pedido por el recurrente, razones las expuestas por lo que terminaba suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra de conformidad con lo suplicado en su escrito de demanda.

TERCERO

Que conferido el oportuno traslado a la contraparte por esta se presento escrito que tuvo entrada en el Juzgado a virtud del cual impugnaba el recurso planteado de contrario y solicitaba se la tuviera por opuesto al mismo y se confirmara la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 26 de marzo de 2.001 y previa designación de ponente y denegación del recibimiento a prueba solicitado por el recurrente en esta segunda instancia se dicto con fecha 9 de mayo de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 16 de mayo de 2.001.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr.Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Distintos son lo motivos en base a los cuales el recurrente postula la pretensión revocatoria que en esta alzada deduce, motivos que es evidente requerirán de su reubicación con el fin de proceder a su concreto análisis y resolución dado que su alegación, carente de sistemática, impone a la Sala después de analizar los doce motivos alegados en apoyo de la mentada pretensión revocatoria, señalar que en los dos últimos alegados se alega por el recurrente dos vicios in iudicando, que abocaría a la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por una parte y que llevarían aparejadas la quiebra de derechos constitucionales del recurrente, razón por la cual imperativo es, su análisis previo, pues su estimación haría innecesario dada la nulidad de la resolución recurrida y en el caso que tales defectos fueran insubsanables, harían innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo tales motivos de análisis preeminente la alegada ausencia de motivación de la sentencia recurrida y la incongruencia que se denuncia por el recurrente, motivos los señalados que se deberán ser analizados de manera prioritaria.

TERCERO

Que entrando a resolver en primer termino sobre la denunciada ausencia de motivación de la sentencia recurrida, preciso es señalar que la motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tiene su correlativo en el articulo 218 de la LEC/2000 y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, lo que en principio puede afirmarse que lo que exigen los citados preceptos, es que la respuesta jurisdiccional se desenvuelva dentro de los parámetros delimitados por las partes procesales en sus escritos alegatorios como medio de evitar el incurrir en el ámbito de la indefensión, proscrito por el artículo 24.2 de la Constitución, en intima relación de que el pronunciamiento judicial se desenvuelva dentro de las pretensiones oportunamente deducida por las partes. De ahí que de manera unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, afirme que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR