STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2410/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD SERVICIOS SOCIALES (COMUNIDAD DE MADRID), representada y defendida por la Letrada Sra. Lobera Mercado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5328/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 304/97, seguidos a instancia de D. Marianocontra dicha recurrente, sobre pensión.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Mariano, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 304/97, seguidos a instancia de D. Marianocontra dicha recurrente, sobre pensión. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Marianocontra la sentencia de 12 de junio de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada en virtud de demanda deducida por el mencionado demandante frente a la Comunidad de Madrid, sobre jubilación, y, con revocación de dicha resolución, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a la pensión de jubilación no contributiva, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación en la cuantía inicial de 498.120 ptas. anuales y con efectos del 1 de febrero de 1.996" .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Marianonacido el 1-1-1930 de nacionalidad marroquí y residente en la Comunidad de Madrid, con permiso de residencia y sin tener permiso de trabajo en la fecha de solicitud de la pensión, presentó solicitud de pensión de jubilación no contributiva el día 17 de enero de 1.996. ----2º.- El actor estuvo afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social desde el 26-12-1977 al 25-7-95 en varias empresas, acreditando 383 días cotizados y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde 1-8-1986 hasta 31-7-1989 habiendo cotizado 1.127 días. La unidad de convivencia está formada por el actor, su cónyuge, seis hijos y dos nietos, sin que declaren ningún ingreso en el año 1.996. Por resolución de la D.G. de Servicios Sociales de 16.1.97 se le niega la pensión de jubilación no contributiva, se interpuso reclamación previa que se desestima. La causa de la denegación es no estar incluida esta prestación dentro del ámbito material del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos. El actor tiene permiso de residencia o documento unificado con las siguientes fechas solicitando concesión de validez:

Solicitud..........Concesión..........Validez

16-5-1985........7-8-1985.............16-7-1986

2-9-1986..........20-10-1986.........8-10-1987

2-12-1987.........2-10-1986..........1-12-1988

16-11-1988......17-11-1988.........16-5-1989

11-5-1989.........12-5-1989...........11-11-1989

28-2-1989.........7-6-1989..............6-6-1990

30-5-1990.........21-6-1990...........20-6-1992

29-5-1992.........6-6-1992.............7-6-1993

30-4-1993.........7-5-1993..............6-5-1994

18-1-1994.........21-6-1994............21-6-1995

31-5-1995.........No consta.............No consta

En la actualidad tiene permiso de residencia concedido el 27 de agosto de 1.996 y con validez hasta el 26 de agosto de 1.997".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Mariano, frente a CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES".

TERCERO

La Letrada Sra. Lobera Mercado, mediante escrito de 12 de junio de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 7.3 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 41 del Reglamento CEE 2211/78, de 22 de septiembre, artículo 2 del Convenio entre España y el Reino de Marruecos de 6 de noviembre de 1.979 vigente desde el 1 de octubre de 1.982.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida consta que el actor de nacionalidad marroquí con permiso de residencia y sin permiso de trabajo en la fecha de la solicitud estuvo ya en alta en el Régimen General desde el 26 de diciembre de 1.977 al 25 de julio de 1.995, acreditando 383 días cotizados y en el Régimen Especial el Servicio Doméstico desde el 1 de agosto de 1.986 hasta el 31 de julio de 1.989 habiendo cotizado 1.127 días. La pensión no contributiva de jubilación solicitada le fue denegada por el organismo demandado por no estar incluida la prestación solicitada en el Convenio entre España y Marruecos. La sentencia recurrida estimó el recurso del actor y le concedió la prestación por entender, en síntesis, que la condición del actor como trabajador que ha prestado servicios en España determina que le sea aplicable al mismo la asimilación establecida en los artículos 2.3.b) del Convenio entre España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979, (Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982) y en el artículo 41.1 del Acuerdo de Cooperación entre el citado Reino y la Comunidad Económica Europea, adoptado por el Reglamento CEE 2211/1978. La sentencia de contraste es la de la misma Sala de Madrid, que en el caso de otro ciudadano marroquí que residía en España con permisos de trabajo desde 1979 denegó la prestación de invalidez permanente no contributiva solicitada, por considerar que tanto la asimilación que realiza el Convenio hispano-marroquí, como la que contiene el Reglamento CEE 2211/1978 se refiere a la Seguridad Social aplicable en función de la condición de sujeto activo laboral y queda, por tanto, limitada a la Seguridad Social contributiva sin alcanzar a las prestaciones no contributivas.

La contradicción debe apreciarse porque las sentencias que se comparan resuelven de forma opuesta controversias que en lo esencial han de estimarse idénticas, ya que las diferencias que se advierten no resultan relevantes. El que en un caso se trate de una pensión de jubilación y en el otro de una prestación de invalidez no afecta al problema que se debate. La parte recurrida señala que en el caso de la sentencia de contraste no resulta acreditado que el actor hubiera trabajado en España. Pero esta objeción no puede aceptarse, porque constando que aquél tenía permisos de trabajo desde 1979 y, por tanto, hay que concluir que su permanencia en España ha estado vinculada al desarrollo de un trabajo por cuenta ajena. Así lo acepta la sentencia de contraste que no niega el derecho al actor en aquel proceso porque no haya sido trabajador en España, sino porque entiende que las prestaciones no contributivas no están incluidas en el compromiso de igualdad de trato.

SEGUNDO

El problema que se plantea tiene dos vertientes. La primera, relativa a si la prestación controvertida queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos (Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 1982), ya fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de 1 de abril de 1998 con criterio que ha de ser ahora reiterado. En efecto, de acuerdo con el artículo 2.a), el Convenio se aplica en España a los regímenes general y especiales de la hoy modalidad contributiva de la Seguridad Social, sin que alcance a la no contributiva, que tampoco puede entenderse incluida en la aplicación del número 3.b) de este artículo, pues tal precepto comprende únicamente las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, que se incluyen en el Convenio siempre que no se formule objeción por alguna de las partes. Pero este no es el caso de las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, pues con ellas no se amplía la cobertura personal de las prestaciones vigentes para incluir nuevos grupos, con una extensión del ámbito personal de la protección, sino que se trata de la creación de una nueva rama de protección que sólo se incluye en el Convenio si las dos Partes Contratantes convienen en ello, como precisa claramente el apartado b) de este número.

Más compleja es la segunda vertiente del problema que se suscita en relación con el artículo 41.1 del Reglamento CEE 2211/198, que aprueba el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos. Este precepto establece que "salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación, basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados". La sentencia de 1 de abril de 1998 abordó también la aplicación de este artículo, descartándola porque la demandante en aquel proceso no fundaba su pretensión ni en su condición de trabajadora, ni en la de familiar de un trabajador marroquí que hubiera prestado servicios por cuenta ajena en España. Pero en el presente caso el actor sí ha trabajado en España, por lo que no es aplicable la doctrina de esta sentencia y hay que entrar en un nuevo examen de este artículo. La tesis de la entidad demandante sostiene la no aplicación del precepto en atención a que la igualdad de trato que se reconoce en el mismo ha de limitarse objetivamente a las prestaciones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social, que es la que se corresponde con los términos en que opera la asimilación. De esta forma, si lo que se toma en consideración a efectos de la garantía de la igualdad de trato es la condición de trabajador del nacional de Marruecos, la equiparación a los españoles se producirá también en lo que afecta a los regímenes de protección aplicables a los trabajadores españoles, sin extenderse a los que no tienen en cuenta la condición de trabajador, sino la de nacional. Y esto es lo que ocurre con las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, que, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sólo se aplican a los españoles residentes en territorio nacional.

Este razonamiento no puede aceptarse porque en primer lugar la asimilación se produce en el marco de una norma comunitaria y, por tanto, tanto la noción de Seguridad Social como el alcance subjetivo de la asimilación deben ser interpretados en el marco que estos conceptos tienen en el ordenamiento comunitario. En este sentido el propio tenor literal del artículo 41 está estableciendo la equiparación entre trabajadores marroquíes y nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, lo que indica que su alcance va más allá de la asimilación con los trabajadores: el trabajador marroquí, siempre que mantenga esa condición laboral en el sentido que más adelante se precisará, debe ser tratado como un nacional del Estado donde esté empleado a efectos de Seguridad Social y en cualquier caso la equiparación a los trabajadores de los Estados miembros ha de serlo en principio en las mismas condiciones que para éstos se establecen en el artículo 1408/1971.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así en la sentencia de 31 de enero de 1991 (asunto Kzibir), dictada en un caso en el que se debatía sobre la aplicación de las prestaciones belgas de desempleo para los jóvenes trabajadores que hubieran terminado cursos de formación profesional, se establece que: 1º) el artículo 41 del Acuerdo CEE Marruecos tiene un efecto directo y, por lo tanto, debe ser aplicado por los órganos judiciales de los Estados miembros sin necesidad de que se dicten disposiciones de adaptación, 2) el concepto de Seguridad Social del nº 1 del Acuerdo debe comprenderse por analogía con el concepto idéntico que figura en el Reglamento CEE 1408/1971 y 3) el concepto de trabajador recogido en el artículo 41.1 del Acuerdo comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de los riesgos que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de Seguridad Social. Por su parte, la sentencia de 20 de abril de 1994 (asunto Yousfi), sobre la asignación belga de minusválidos -prestaciones de financiación fiscal y finalidad asistencial-, después de reiterar la doctrina de la sentencia del asunto Kzibir sobre el reconocimiento del efecto directo del artículo 41 del Acuerdo y la noción de trabajador, aclaró que una prestación como la controvertida está comprendida en el ámbito del Reglamento CEE 1408/1971 (artículo 4.2 y sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de junio de 1991, asunto Newton) y que, por tanto, ha de entenderse incluida también en el artículo 41 del Acuerdo, en la medida en que la Seguridad Social a efectos de este artículo no puede tener distinto contenido que el que recibe en el marco del Reglamento 1408/1971. Estos criterios se han reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 1996 en el caso Hallouzi-Choho sobre el régimen transitorio de la Algemene Ouderdomswet (AOW) holandesa, que asimila a periodos cotizados determinados periodos de residencia, instrumentando así una medida típicamente no contributiva, aunque dentro de una prestación contributiva de carácter general. Por otra parte la sentencia de 5 de abril de 1.995 (asunto Krid) ha establecido la misma doctrina en relación con una cláusula similar del convenio CEE-Argelia y con un subsidio complementario del FNS francés.

Esta doctrina es de aplicación al presente caso. El actor es un ciudadano marroquí que por razón de trabajo ha permanecido en España hasta la edad prevista para la jubilación, que cumple el requisito específico de residencia que establece el artículo 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social y que ha solicitado una prestación que se encuentra incluida en el artículo 41 del Acuerdo CEE-Marruecos, porque se trata de un prestación no contributiva de jubilación que se integra en el ámbito del artículo 4.2 del Reglamento CEE 1408/1971, al otorgar una protección legalmente definida por vejez y estar además relacionada en el Anexo II bis D del Reglamento citado en la redacción del Reglamento CEE 1247/1992.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por actuar la entidad recurrente en este pleito como gestora de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD SERVICIOS SOCIALES (COMUNIDAD DE MADRID), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de abril de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5328/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 304/97, seguidos a instancia de D. Marianocontra dicha recurrente, sobre pensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 202/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 Febrero 2020
    ...el Reino de Marruecos y la CEE de 27 abril de 1976, que si bien transcribe no razona sobre la infracción denunciada. Y de las SSTS de 30-3-1999 Rcud 2410/98 y 28-10-99, Rcud 4458/98, la primera relativa a si la pensión de jubilación no contributiva estaba incluida dentro del ámbito material......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 1999
    • España
    • 28 Septiembre 1999
    ...jurídico segundo de la sentencia recurrida, en relación con la más reciente jurisprudencia en la materia, representada por la sentencia del TS de 30/3/99 , conforme a la cual, las personas de nacionalidad marroquí que han trabajado y residen legalmente en España en los términos del art. 167......
  • STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 1999
    • España
    • 1 Diciembre 1999
    ...de la Seguridad Social no podía extenderse más allá del nivel contributivo ... sin embargo más recientemente el propio Alto Tribunal en su sentencia de 30 de marzo de 1999 ha matizado el anterior pronunciamiento en el sentido de que en el mismo no se abordó la aplicación del art. 41 del CEE......
2 artículos doctrinales
  • Los convenios bilaterales de Seguridad social suscritos por España y su conexion con el derecho comunitario
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 47, Diciembre 2003
    • 1 Noviembre 2003
    ...su extensión a dichos Convenios. Como ejemplo se puede citar el supuesto contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 01/04/1998, 30/03/1999 y 28/10/1999, entre otras, sobre el alcance del art. 41-1 del Reglamento CEE 2211/98 que aprobó el Acuerdo de cooperación CEE-Marruecos, en l......
  • Jurisprudencia social en conflictos de Seguridad Social
    • España
    • El trabajo de los inmigrantes irregulares. Un estudio jurisprudencial
    • 23 Septiembre 2005
    ...definida por vejez y estar además relacionada en el Anexo II bis d) del Reglamento citado en la redacción del Reglamento CEE 1247/92" (STS 30-3-1999, RJ 3773, que declaró la inexigencia de nacionalidad para el acceso a prestaciones asistenciales con apoyo en jurisprudencia comunitaria111). ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR