STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1457/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), que le condenó por un delito de homicidio y otro de homicidio en grado de frustracción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña instruyó sumario con el número 4/92 contra Eduardoy, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 26 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como pretendía iniciar o mantener una relación sentimental con su vecina en Celas de Peiro, amiga desde niños por las familias de ambos, Mónica, y observase que desde finales del año 1991 ésta frecuentaba la compañía de Mariano, en varias ocasiones los abordó en estado de exaltación, marchándose Marianoa requerimiento de Mónica, y, en tal seguimiento al que los venía sometiendo ve como ambos en el anochecer del 6 de julio de 1992 abandonan el domicilio de Mónicaen el nº NUM000de la AVENIDA000, de La Coruña, ausentándose en coche, esperándolos hasta que regresan antes de medianoche, y, como Marianono bajase del apartamento, pasado un cierto tiempo, como se hallaba en un estado de alteración de la efectividad con leve disminución de la voluntad, probablemente debida a celos, decide introducirse en la vivienda, en la planta NUM001, a fin de comprobar lo que acontecía en su interior, lo que realiza a través de un ventanuco ubicado entre la NUM002y NUM001planta, para, asiéndose a una ventana de la morada, abierta y distante en su punto máximo a 130 cms., meterse dentro, y, ya en el interior, que conocía por su relación con la propietaria, fue hasta el dormitorio, encendiendo la luz, observó como ambos se encontraban desnudos, en la cama, golpeándolos repetidamente con los puños, saliendo seguidamente hacia la cocina, en la que tomó tres cuchillos, dos de ellos de acusadas dimensiones, regresando a la habitación, esgrimiendo uno en cada mano, ante lo que Marianopretendió defenderse protegiéndose con la ropa de cama, huyendo al tiempo de recibir tres cuchilladas, y, Mónicaintentó que la ayudasen utilizando el teléfono, llamó a la policía, quienes oyeron "auxilio por favor" "socorro" "Eduardo, qué haces", cortando éste la comunicación, y, forcejeándo con ella, le asestó en el curso de la agresión siete cuchilladas, 5 superficiales y dos de ellas mortales, que ocasionaron su fallecimiento a los 29 años de edad, sobreviviéndola sus padres; como Marianohubiese alertado a los vecinos llamando a los timbres de las puertas se presentó en el edificio la policía, que halló a éste a la altura de la tercera planta con heridas que hubiesen determinado su muerte si no fuese por la rápida intervención quirúrgica que se le practicó, quedándole, después de ser dado de alta hospitalaria el 17 siguiente, pendiente de revisiones, neuralgia intercostal izquierda, limitación del movimiento a la flexión y a la abducción y al movimiento prensil del primer dedo de la mano derecha, cicatriz de unos 4 cms. en el borde de hipocondrio derecho, otra cicatriz en parilla costal izquierda y hemiespalda izquierda y hematoma en hígado; al entrar la policía en la casa encontraron al acusado ensangrentado, llorando, con una gran excitación de rodillas y pidiéndoles a los agentes que lo abrazaran."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Eduardocomo autor responsable, concurriendo la agravante de morada de la ofendida y la atenuante de estado pasional, de un delito de homicidio a la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE RECLUSION MENOR, y como autor responsable, concurriendo la atenuante de estado pasional, de un delito de homicidio en grado de frustracción, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, accesorias legales en ambas penas, y al pago de ls costas procesales, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares, abonando por vía de reparación e indemnización a Marianoen SEIS MILLONES de pesetas y a los padres de la fallecida Mónicaen DIEZ MILLONES DE pesetas a cada uno, cantidades que, en su caso devengarán el interés legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, le será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

    Absolviéndole de los delitos de asesinato consumado y frustrado de los que venía siendo encartado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, alega aplicación indebida de las reglas 3ª y 4ª del art. 61, del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación del único motivo, la Sala lo admitió a trámite, quedándo conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del procesado no consideró necesario adaptar el motivo.

  7. - Realizado el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Eduardoha sido condenado por la Audiencia Provincial de La Coruña, como autor responsable de un delito de homicidio consumado, concurriendo la circunstancia agravante de morada y la atenuante de estado pasional, a la pena de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor, y, como autor de un delito de homicidio frustrado, concurriendo la atenuante de estado pasional, a la de ocho años de prisión mayor. Y contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en un sólo motivo, por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal".

Según el recurrente, "la sentencia de instancia aplica, .., la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, así como la regla 3ª del mismo artículo, por cuanto, por una parte, en la compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes en presencia, se aplican criterios aritméticos o cuantitativos y no racionales, y, por otra parte, se toman en consideración circunstancias, en nuestra opinión inexistentes, y en todo caso desconocidas por no mencionadas en la sentencia, para estimar que existe una mayor gravedad del hecho y una personalidad del delincuente acreedoras del mayor rigor en la aplicación de la pena". Y luego dice que "lamentablemente la sentencia no explica (lesionando el derecho de defensa) cuáles son las circunstancias de la personalidad del delincuente que aprecia en orden .. a mayor rigor en la individualización de la pena"; destacando, a este respecto, que, a su juicio, no es de apreciar una especial gravedad en el presente caso, porque no se puede apreciar una mayor o menor gravedad en el hecho de matar, y que, respecto de la personalidad del acusado, el mismo sufría una alteración de la afectividad, lo que, junto a que el mismo carecía de antecedentes penales, son los únicos datos objetivos que se hacen constar en la sentencia respecto del mismo; estimando, por último, que --a su parecer-- resulta más acorde con el espíritu y redacción del artículo 61 del Código considerar que el estado pasional afectó a la agravante de haber ejecutado el hecho en la morada de la ofendida, disminuyendo así claramente la influencia de esta agravante objetiva en la valoración global de los hechos, y que, por ello, la compensación debe hacerse en favor de la atenuante.

Con este planteamiento, entiende el recurrente que, por el delito de homicidio frustrado, debió imponérsele la pena de doce años y un día de reclusión menor, y, por el frustrado, la de seis años y un día de prisión mayor.

La Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice, en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que "en la determinación de las penas, la concurrencia de las circunstancias (agravante y atenuante) en la ejecución del delito consumado, a tenor del nº 3 del art. 61 del C.P. motiva la compensación racional graduando su respectivo valor, que conforme al nº 4 se realizará teniendo en cuenta la gravedad del hecho y personalidad del delincuente, que, en el caso presente, motiva la imposición del máximo autorizado por tales reglas y la 1ª del citado artículo, ...".

TERCERO

Destaca la doctrina cómo la individualización de la pena constituye el núcleo del enjuiciamiento penal, la cual ha de hacerse teniendo en cuenta la antijuricidad del hecho y la culpabilidad de su autor. La primera ofrece unos perfiles normalmente bien definidos en razón de los correspondientes tipos penales, en los cuáles se establecen por el legislador las penas en atención a la relevancia jurídica de los respectivos bienes jurídicos protegidos (la vida, la libertad, el honor, el patrimonio, etc.). Los grados de culpabilidad, por su parte, ofrecen al juzgador una superior dificultad, por cuanto su regulación legal es forzosamente menos precisa.

El tercero de los elementos que ha de tener en cuenta el juzgador a la hora de determinar la pena que ha de imponer al delincuente es el relativo a la finalidad de la misma, ponderando a este respecto tanto la gravedad del hecho --desde la óptica de la prevención general-- como la personalidad del culpable --desde la óptica de la prevención especial y de la reinserción social del mismo (art. 25.2 C.E.)--.

En orden a la individualización de las penas --partiendo de la señalada por el legislador para el delito de que se trate--, el Código Penal contiene una serie de normas, en el art. 61, en función de la concurrencia o falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En último término, la normativa penal apunta, como criterios decisivos, a la gravedad del hecho, a la personalidad del delincuente, al número y entidad de las circunstancias concurrentes y, finalmente, a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito (v. art. 61.4ª y 7ª C.P. de 1973). Es la línea que, en definitiva, se ha seguido el nuevo Código Penal. En efecto, en el art. 66.1ª del mismo dice que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Tiene declarado esta Sala --sobre la cuestión aquí debatida-- que la compensación de circunstancias a que se refiere la regla 4ª del art. 61 del Código Penal "no ha de hacerse con relación a su número, sino racionalmente, para lo que debe graduarse el valor y la fuerza de cada una de ellas para, con la resultancia de su comparación, designar la pena a imponer en perfecta relación con el grado de malicia del culpable" (v. ss. de 14 de abril de 1887, de 9 de julio de 1946 y de 29 de abril de 1987, entre otras). Para dicha comparación, es preciso que el juzgador acuerde, previamente, a cada una de las circunstancias concurrentes su verdadera significación respecto del fundamento y fines de la pena (v. sª de 14 de enero de 1993). También había declarado que tal facultad es privativa del Tribunal sentenciador no susceptible de ser discutida en casación (v. ss. de 7 de octubre de 1885, 16 de diciembre de 1935, 28 de junio de 1968 y de 16 de octubre de 1972). Ello no obstante, tras la vigencia de la Constitución, este último criterio jurisprudencial ha sido objeto de una importante revisión: de un lado, por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), y, de otro, por la obligación de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), que, al permitir conocer las razones de la correspondiente decisión del Tribunal, permite igualmente someter ésta a revisión, con objeto de comprobar su adecuación a las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto la "compensación racional de las circunstancias" implica un "juicio de valor" que debe quedar sujeto al control casacional (v. ss. de 29 de septiembre de 1993 y de 21 de mayo del mismo año); habiendo declarado esta Sala que la ausencia de motivación sobre el particular puede ser subsanada en casación, de existir méritos para ello, por razones de economía procesal (v. sª de 23 de diciembre de 1994).

CUARTO

La aplicación de los anteriores principios al presente caso implica reconocer que la motivación de la sentencia recurrida sobre el particular es un tanto deficiente (v. FJ 6º), lo que, en principio, no tiene por qué suponer una descalificación de la conclusión a la que ha llegado sobre la concreta determinación de las penas que se imponen al condenado.

Esta Sala, al fin de subsanar la deficiencia apuntada, estima pertinente destacar lo siguiente:

  1. En cuanto a la gravedad del hecho: que se trata de un doble homicidio (consumado y frustrado), perpetrado en el apartamento de la víctima fallecida, al que el acusado penetró, sobre la media noche, a través de un ventanuco existente entre dos plantas del inmueble en el que el mismo estaba ubicado, violando la intimidad de las víctimas, a las que primeramente golpeó con los puños y luego apuñaló con unos cuchillos de acusadas dimensiones que cogió en la cocina del referido apartamento, forcejeando con las víctimas, especialmente con la fallecida, a la que asestó hasta siete cuchilladas. Y,

  2. En cuanto a la personalidad del acusado: que el mismo, al verse rechazado por la fallecida, a la que conocía desde la infancia, sin respetar la libre decisión de ésta, que frecuentaba la compañía de la otra víctima --Mariano--, hizo objeto a ambos de vigilancia y control, habiéndoles abordado en varias ocasiones, en estado de exaltación, hasta el punto de que, a requerimiento de la mujer, Marianotenía que marcharse. Conducta que, el día de autos, se concretó en la comprobación de que Mónicay Marianosalían del domicilio de ella, al anochecer, esperando a que regresaran al mismo, antes de la medianoche, y, pasado cierto tiempo, al advertir que Marianono bajaba del apartamento, es cuando tomó la decisión de subir él, con el resultado que se describe en el "factum".

La gravedad del hecho, complementada por la misma gravedad del resultado, es notoria. La personalidad del delincuente queda también suficientemente reflejada en el "factum". Se trata, en definitiva, de un individuo que, por encima de cualquier otra consideración, trata a toda costa de imponer su voluntad sobre algo tan personal como es la elección de la persona con la se quiere compartir afecto e intimidad. No se respeta la libertad personal de la mujer y se somete a las víctimas a vigilancia y seguimientos. Incluso se les aborda reiteradamente en estado de exaltación, de tal entidad que se obliga al hombre a marcharse y a abandonar a su compañera.

Es patente que, desde el punto de vista social, la conducta enjuiciada demanda un castigo ejemplar; sin que las circunstancias personales --al no haberse apreciado ningún tipo de enfermedad mental o trastorno mental transitorio en el acusado, sino simplemente una alteración de la afectividad con leve disminución de la voluntad (v. FJ 3º)-- justifiquen una mayor atenuación de las penas impuestas por el Tribunal de instancia, que, en definitiva, deben estimarse proporcionadas a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del acusado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado Eduardo, contra la sentencia que le condenó por un delito de homicidio y otro de homicidio en grado de frustracción, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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