SAP La Rioja 110/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2013:459
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución110/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00110/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0008952

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000379 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000085 /2013

RECURRENTE: Secundino

Procurador/a: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Laura, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO,

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 110/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

DÑA. CARMEN ARAUJO GARCIA

DÑA. MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha de 26 de julio de 2013, en su procedimiento de enjuiciamiento rápido número 85/13, en cuyo fallo se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Secundino como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169, del Código Penal, a la pena de dieciséis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, tanto a la persona de doña Laura, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, por tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento informático o telemático, escrito, verbal o visual, por igual plazo de tres años, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a D. Secundino del delito de coacciones por que ha sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

(...)".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara, que D. Secundino, con Tarjeta de Identidad NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Calahorra, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, extinguida en fecha 19 de diciembre de 2.012 (causa DUR 60/2012 y ejecutoria 569/2012), en la tarde del día 8 de julio de 2.013, tras una discusión con su compañera sentimental Dña. Laura se dirigió a ésta y le dijo: "Te voy a matar" y "alguna vez te voy a coger del cuello y te voy a matar". Esa misma noche, Dña. Laura se refugió en casa de una amiga, a donde acudió D. Secundino, tratando de acceder a su interior escalando por la fachada, siendo detenido por una patrulla de la Guardia Civil que acudió a ese lugar.

No ha quedado probado que en el transcurso de esa discusión, D. Secundino agarrara del cuello a Dña. Laura y le obligara a entrar en casa.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Calahorra, en fecha 9 de julio de 2.013, dictó Auto decretando la prisión provisional de D. Secundino y la prohibición del acusado de acercarse a la persona y domicilio personal y laborar de Dña. Laura, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Secundino, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por la representación procesal de doña Laura, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando se confirme la resolución recurrida.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 24 octubre 2013, quedando pendientes de resolución, siendo designada Magistradoponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte recurrente, D. Secundino, se solicita se tenga por formulado recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada "sustituyéndola por una absolutoria o subsidiariamente por una de seis meses". Se alega por la parte recurrente que reconociéndose la agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez, de conformidad con el artículo 169 C.P . procede imponer una pena de seis meses; y en segundo lugar se alega en el recurso que los hechos no están debidamente acreditados. Por la representación de la acusación particular se impugna el recurso de apelación interpuesto, se alega que los hechos están acreditados por las testificales practicadas y la documentación medica obrante en los autos. Y asimismo considera la pena impuesta como adecuada atendiendo al artículo 66 C.P . al concurrir una agravante de parentesco y una atenuante simple.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó igualmente con impugnación del recurso interpuesto la confirmación de la resolución recurrida; mantiene que la pena está correctamente fijada, y asimismo los hechos se han acreditado en atención a las pruebas practicadas.

SEGUNDO

En primer lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada considera que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, así la única prueba para sostener un fallo condenatorio sería la declaración de la víctima alega, y en este caso la víctima no ha declarado, y solo ella puede referir el sentimiento o sensación de las palabras vertidas en su ánimo.

La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco...

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