STS, 29 de Septiembre de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1218/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Danielcontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, que en su parte dispositiva acordó lo siguiente: NO HABER LUGAR a la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, respecto a las condenas impuestas al penado Ángel Daniel, por no ser delitos conexos, y resultando dicha aplicación gravosa para el mismo en los delitos que si guardan la oportuna conexidad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Esta Sala en sentencia de 3 de julio de 1989, acogiendo recurso del Ministerio Fiscal, condenó al procesado Ángel Daniel, a la pena de 26 ANOS, 8 MESES y UN DIA DE RECLUSION MAYOR por delito de asesinato, dejando subsistente la pena de 3 años de prisión menor del delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

En trámite de ejecución de sentencia, el condenado instó la acumulación de cuatro condenas anteriores, por una falta de hurto y tres delitos de robo, pero la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 1990, dictó Auto no dando lugar a la acumulación solicitada por no ser conexos los delitos y falta referidos, no concurriendo por ello los requisitos de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

TERCERO

Esta Sala, por inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona en favor de esta Sala, por Auto de 25 junio 1990, para que conociera de la citada acumulación, en 31 de enero de 1991, dicta Auto concediendo la acumulación pretendida por el condenado Ángel Daniel, por entender que esta Sala era la competente con arreglo al artículo 988, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que había sido el Tribunal que dictó la última de las sentencias condenatorias, e interpretar que en tanto excedían los treinta años las distintas condenas, el exceso de las mismas sobre tal límite no podía ser tenido en cuenta para el cumplimiento sucesivo.

CUARTO

No obstante, desconocedora esta Sala, del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, el citado de 20 de diciembre de 1990, que no daba lugar a la acumulación por entender que los delitos cuyas condenas se pretendían acumular no eran conexos, tan pronto tuvo conocimiento de dicha resolución, anuló su propio Auto de 31 de enero de 1991, por entender ahora que el mismo artículo 988, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que había invocado para fundar su anterior resolución permitía interponer recurso de casación contra el Auto que se dictó en el incidente suscitado por la acumulación, tal recurso no podría interponerse de ser esta Sala la que dictara dicho Auto.

QUINTO

El condenado Ángel Daniel, conocedor de esta acumulación, interpone recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1990 que desestimó la acumulación que solicitaba. El motivo único de dicho recurso que ahora se examina entiende violada la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal según la cual la condena total impuesta no puede exceder de treinta años de privación de libertad.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, entiende, contra la tesis del recurrente, que las penas por los delitos de robo que se pretenden acumular a la mas grave por delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, dictadas en la última sentencia, no pueden acumularse por no ser dichos delitos de robo conexos con el de asesinato y tenencia ilícita de armas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el artículo 988, párrafo 3º de la misma Ley, toda vez que tales condenas fueron proferidas en procesos distintos . Por otra parte, tampoco procede la acumulación de los delitos de robo entre sí, por cuanto la suma total de estas penas sería de 7 años, 8 meses y dos días, mas favorable que aplicando la regla 2ª del artículo 70 que ordena aplicar el triple de la mas grave que en nuestro caso sería de 15 años (el triple de la de cinco años), notoriamente superior a lo estipulado en la regla 1º de dicho precepto penal.

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Dª. Camila, Procuradora en nombre y representación de Ángel Danielinterpuso recurso en base al siguente motivo de casación.- UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la incorrecta aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, al no poder exceder de 30 años el tiempo de privación de libertad por las condenas impuestas.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No obstante lo aducido por el Ministerio Fiscal, entiende esta Sala que debe ratificar lo acordado en su anterior Auto de 31 de enero de 1991 y ello no por el simple prurito de mantener sin más su razonamiento, sino por una interpretación del artículo 70 del Código Penal que rebasa su estricta literalidad, para incidir en una interpretación lógica, sistemática y teleológica que evite los escollos a que podría conducir la mera redacción gramatical del precepto.

En efecto, estamos ante el artículo 71 que es un mandato sustantivo del Código Penal regulador en su regla 1ª en conjunción con el artículo 69 del llamado concurso real de delitos regido en principio por la acumulación aritmética de penas que obliga al cumplimiento simultáneo de todas las penas impuestas o con arreglo a la escala de gravedad que señala para su acumulamiento sucesivo por no ser posible el simultáneo ( quot delicta, tot poenae ). Nótese que hasta ahora el Código aplica su criterio tanto para el concurso real homogéneo (iguales delitos) como heterogéneo (distintos delitos, cualquiera que fuera su especie y penalidad).

La regla segunda introduce el sistema de acumulación jurídica con arreglo a dos criterios: En primer lugar el máximum de cumplimiento de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impusiera la más grave de las penas en que haya incurrido el culpable. Y en segundo lugar, que dicho máximum no podrá exceder de treinta años. Así se evitan las indeseables consecuencias político-criminales del principio quot delicta , tot poenae y la posible penalidad prácticamente perpetua.

Pero he aquí que la reforma de la Ley de 8 de abril de 1967 introduce un párrafo final, de corte procesal, que hay que reputar alógeno en un precepto sustantivo, según el cual "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión , pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La finalidad de la Ley de reforma que simultáneamente modificó el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo un incidente de acumulación al que ya nos hemos referido, no fué otro, según su preámbulo, que evitar la aplicación restrictiva que se venía haciendo de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal al aplicarse tan solo a los delitos que se incriminan a un mismo agente en un solo proceso. Pero tratando de corregir esta restricción se cae en otra que no estaba explicitada en el artículo 70: La de exigir que si los delitos o faltas se persiguen en distintos procesos, aquellos sean conexos a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que si las infracciones no son conexas con la dicción que permite este último precepto procesal (analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal), no se aplicará la regla 2ª in fine del artículo 70.

En tanto que se introduce un requisito en dicho párrafo que, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en el párrafo antecedente, tal alogicismo no tiene otra corrección que la interpretación lógica, además de que tal antinomia es absolutamente contraria al telos del precepto, claramente inspirado en el humanismo penal.

Este principio inspira igualmente a la moderna doctrina penitenciaria que en este punto postula la llamada unidad de ejecución en la que incluso se van integrando las condenas que van quedando firmes mientras el reo va cumpliendo otras penas privativas de libertad. Esta construcción unitaria de dichas penas propicia igualmente el tratamiento penitenciario.

En efecto, el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia o necesidad de operar, no sobre penas individualizadas, sino sobre la totalidad de las sentencias o condenas pendientes de ejecución, reduciéndolas a una unidad de cumplimiento . De comunidad terapeútica habla el artículo 66 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 septiembre 1979, a la que se opone una reclusión excesivamente prolongada que según los especialistas puede producir efectos irreparables en la personalidad del interno. Más agudo es el desfase y antinomia entre el artículo 84 del Código Penal que ordena cumplir las penas de reclusión mayor y menor y prisiones según el ya anacrónico sistema progresivo y el artículo 72 de dicha Ley Penitenciaria según el cual las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica , separada en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, pero si el interno resulta estar en condiciones para ello, podrá estar situado inicialmente en grado superior, sin tener que pasar necesariamente por los que le precedan. En cambio el sistema progresivo es radicalmente contrario a esta distribución, a la posibilidad de alterar su sucesión preestablecida. Esta contradicción entre Leyes Orgánicas, ha tratado de suavizarla el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto de 8 de mayo de 1981. En definitiva, se ha dicho, el correctivo que necesita el sistema de individualización científica debe girar sobre el binomio personalidad criminal-duración de la pena.

Nótese, en fin, que los principios del tratamiento del interno en la legislación penitenciaria española, se ha inspirado en las Reglas Mínimas de Estrasburgo. A tales fines, coadyuva, sin duda, una interpretación de los preceptos penales en materia de duración máxima de las penas privativas de libertad más extensas, contenidos en el artículo 70 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, esta Sala entiende que deben acumularse para su cumplimiento a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES y UN DIA por delito de asesinato y de TRES AÑOS por delito de tenencia ilícita de armas las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA por robo con intimidación impuesta por sentencia de 24 de nero de 1987, de CUATRO MESES y UN DIA impuesta por robo con fuerza por sentencia de 13 de febrero de 1987, y de CINCO AÑOS por delito de robo con fuerza, cumplimiento sucesivo que no podrá exceder de TREINTA AÑOS conforme a la regla 2ª del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ángel Daniel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo; y en su virtud, casamos y anulamos dicho Auto con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, con el número 104 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capitál, contra el procesado Ángel Daniel, penado por las siguientes causas: Sumario 43/85 del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, fecha de sentencia 24-2-87, fecha de comisión del delito 11-4-87, condenado por un delito de ROBO a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR. Monitorio 317/85 del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, fecha de sentencia 13-2- 87, fecha comisión del delito 2-4-87, condenado por un delito de ROBO a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR. Monitorio 114/83, del Juzgado de instrucción número 5 de Barcelona, fecha de sentencia 28-3-85, fecha de comisión del delito octubre de 1982, condenado por una falta de HURTO a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR. Sumario 47/87 del Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, fecha de sentencia 24-10-88, fecha de comisión del delito 12-8-86, condenado por un delito de ROBO a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR. Sumario 104/86 del Juzgado de Intrucción de Barcelona, fecha de sentencia 9-7-88, fecha de segunda sentencia 3-7-89, fecha de comisión del delito 18-8-86, condenado por un delito de ASESINATO a la pena de VEINTISEIS AÑOS; OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, y condenado por un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y en cuya causa se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Los de la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

Por los mismos fundamentos de la sentencia de casación, la Sala acuerda:III.

FALLO

Que debemos ACUMULAR Y ACUMULAMOS a la liquidación de condena del procesado Ángel Danielpor delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, que ascienden las penas respectivas de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE PRECLUSION MAYOR y TRES AÑOS DE PRISION MENOR, las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor por el delito de robo con intimidación impuesta por sentencia de 24 de enero de 1987, de CUATRO MESES Y UN DIA de arresto mayor, por delito de robo con fuerza en las cosas, impuesta en sentencia de 13 de febrero de 1987, y de CINCO AÑOS de prisión menor por el mismo delito de robo con fuerza, impuesta por sentencia de 24 de diciembre de 1988, condenas cuyo cumplimiento sucesivo no puede exceder de TREINTA AÑOS conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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