STS, 22 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:158
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 586

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Barcelona, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad, Cobra, S. A., domiciliada en Madrid, contra Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., ITESA, con domicilio en Lérida, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por el Letrado don Carlos Martínez de Velasco; no habiendo comparecido, en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, y por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad Cobra S. A., se presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, habiéndose presentado cuestión de competencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lérida, en cuyo Juzgado se personó en nombre de dicha Compañía el Procurador don Santiago Jene Egea, y cuya demanda se basó en los siguientes hechos: Primero.- Que en virtud de las relaciones mercantiles mantenidas entre las partes, merced al pedido de fecha cinco de marzo pasado fueron solicitados a esta parte la hoy demandada Instalaciones Técnicas Eléctricas, S. A., el envío de ochenta postes de madera de nueve metros, 11-12 diámetro en Congolla por el precio de tres mil doscientas cincuenta unidad. Segundo. Que habiendo puesto de manifiesto la sociedad demandada supuestos defectos en los postes suministrados por meras razones de consideración al cliente, pero ignorando esta parte que habían sido ya instalados en la línea, accedió a que se le devolviera la mercancía en primer lugar remitida y efectuó nuevo envío de setenta y cinco postes de madera (setenta y tres de nueve metros; uno de diez metros y uno de once metros), que dan lugar a la factura número doscientos nueve/sesenta y dos de fecha trece de julio de mil novecientos setenta y nueve por un importe de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, en cuya cantidad van incluidas ocho mil quinientas pesetas por los gastos de transporte de la mercancía, que igualmente viajó a portes debidos, o sea por cuenta del cliente. Cuarto. Que una vez realizado el último envío, y materializada la devolución de los postes servidos con anterioridad, mediante carta de veintisiete de julio pasado dirigida por el señor gerente de Instalaciones y Técnicas Eléctricas, se hizo saber a Cobra, S. A., que una vez recibido el segundo envío de postes de madera y efectuado su cambio, debido a que en la Delegación de Industria no se aprobó dichos postes así como tampoco la Compañía Suministradora Fecsa, al no cumplir la norma UNE 21003, se le pasaba el cargo de los trabajos efectuados, debidamente relacionados en dicho escrito por importe de la cantidad de seiscientas veintitrés mil novecientas tres pesetas, del que deduciendo el valor del segundo envío de postes más el transporte, daba un saldo a favor de la demandada de trescientas cincuenta y cinco mil setecientas setenta y siete pesetas. Quinto. Opuesta esta parte a las pretensiones tan arbitrariamente sostenidas de contrario, y agotadas las gestiones amistosas, por su asesor jurídico fue enviada a la entidad demandada la carta de diecinueve de noviembre pasado, en la que, tras relatar los hechos que hoy se recogen en este escrito de demanda, se oponía a la procedencia del abono de la cantidad de trescientas cincuenta y cinco mil setecientas setenta y siete pesetas al propio tiempo que se la requería en nombre de Cobra, S. A., para que procediera a hacerle efectiva la cantidad de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetascon setenta céntimos, que hoy se reclaman en el presente litigio. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la que teniendo por hecha la pertinente reclamación judicial, se declare que Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., adeuda a esta parte la cantidad de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, con más los intereses legales de dicha suma a contar desde la presencia de la presenté demanda y al pago de todas las costas de este juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don César Minquella Pinol, en representación de Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero. - Que si bien es cierto la remisión por parte de la entidad actora de los ochenta postes de madera de nueve metros 11-12 de diámetro, no lo es que los mismos fueran solicitados por esta parte; se tiene ya aquí, por consiguiente, el primer incumplimiento de la demandante. Segundo. - Conformes con el correlativo. Tercero. - Que los postes del primer envío llegaron a la partida "Azafranales", de la localidad de Fraga, en donde debían de ser instalados por la demandada que cuidaba de la instalación de una línea de electrificación rural en la dicha partida, a principio del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve, aparentemente en buenas condiciones externas y cumpliendo la norma UNE 21003, según garantiza la actora en normas de fabricación figurantes en la tarifa de precios acompañada como documento número uno de la presente contestación; que seguidamente se procedió a su instalación o colocación en una longitud de tres kilómetros para sostener la referida línea de baja tensión. Una vez terminados los trabajos de instalación de la línea, a mediados de julio del propio año mil novecientos setenta y nueve, sin duda por los calores de dicha época, empezaron a secarse los postes, y con ello a agrietarse de forma inusitada. Ello hizo que la línea no fuera aceptada por la Delegación del Ministerio de Industria de Huesca ni aun por la propia compañía suministradora: Fecsa, al no cumplir los referidos postes, con la norma UNE 21003, que, según la vendedora y hoy demandante debían cumplir. Que ante el problema planteado, la demandada comunica el mismo a la entidad demandante y ésta le asegura que enviará a un técnico de los suyos. Efectivamente, se presenta en la obra, enviado por la Sociedad actora, el señor Matías , Perito Agrícola y Jefe de la Fábrica de Gironella (Barcelona), el cual observó personalmente la totalidad de los postes aún planteados en la línea y reconoció que los mismos no se podían aceptar. Dicho señor fue quien indicó que se remitiría a esta parte un nuevo lote de postes para proceder al cambio de los ya instalados. Cuarto. - Que no es cierto tampoco que la demandante no tuviese conocimiento de que los primeros postes servidos hubiesen tenido que ser desmontados, como así asegura al principio del segundo párrafo del hecho que se están contestando, dado que, como se ha dicho y ciertamente así es, en la visita que efectuó el Jefe de su fábrica en Gironella, Don Matías , comprobó cómo los postes primitivos estaban ya colocados en la línea y el nuevo envío se hizo para que los primeros fueran sustituidos por los segundos; por consiguiente, la demandante tenía perfecto conocimiento, antes de la carta de fecha veintisiete de julio, de que los postes fueron cambiados previo desmontaje de la línea. Quinto. - Que se acepta el correlativo, no se acepta que las pretensiones de esta parte sean arbitrarias al pretender una justa indemnización por los defectos de la mercancía que le sirvió la actora y que le ocasionaron unos gastos de seiscientas veintitrés mil novecientas tres pesetas al verse obligada a desmontar y montar nuevamente la línea que ya tenia instalada. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia por la que se declare extinguida por compensación la obligación de la demandada de satisfacer el precio reclamado en la demanda, y consiguientemente se desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO hechos de la reconvención: Primero. - Mediante pedido de fecha cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la demandada solicitó de la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A., la remisión de ochenta postes de madera nacional de 9 m y 11-12 diámetro en cogolla, al precio unitario de tres mil doscientas cincuenta pesetas. La entidad mercantil demandada aquí reconvencionalmente, no sirvió lo que se le había pedido, pues su envío lo fue de ochenta y cinco postes de 9 m clase II de madera de Finlandia, al precio unitario de tres mil ciento cincuenta y cinco pesetas. Segundo.

- Que tales postes llegaron a su destino en el término de Fraga, partida "Azafranales", en donde debía de utilizarse para la instalación de la línea de baja tensión, electrificación rural, con origen en la línea de igual tensión, propiedad de Fecsa, Fraga-Alcolea. Tercero. - Que no obstante, a los pocos meses de estar los postes debidamente colocados y la línea ya instalada sobre los mismos, inesperadamente empezaron a agrietarse de forma inusitada, excediendo, con mucho, la tolerancia de la citada norma UNE 21003. Cuarto.

- Al observar la aparición de las grietas referidas en el hecho anterior y que, por causa de las mismas, la línea no era aceptada por los organismos correspondientes, esta parte se puso en contacto con la entidad mercantil aquí demandada reconvencionalmente y vendedora de los postes. Dicha vendedora envió a su jefe de fábrica en Gironella, Don Matías , quien observó los postes todavía plantados y admitiendo que los mismos no podían aceptarse, aseguró que se haría un nuevo envío para poder sustituirlos. Dicho envío nuevo, con lo que se reconoce expresamente el incumplimiento de la demandada reconvencional en cumplimiento de su primera obligación como vendedora, efectivamente se realizó. Quinto. -Inexplicablemente, no obstante ser tan palpable su incumplimiento contractual y aun haberlo reconocido así al abonar los primeros postes y remitir con la mayor celeridad los segundos, la entidad mercantil Cobra, S.

A., se niega rotundamente a indemnizar y pretende que sea la demandada quien corra con las consecuencias de unos defectos que, como se ha dicho, han ocasionado unos perjuicios de seiscientas veintitrés mil novecientas tres pesetas. Sexto. - A fin de no caer en la prohibición prevista en el artículo seiscientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil , esta parte expresamente renuncia a toda indemnización que exceda de quinientas mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación, dictar en su día sentencia por la que: a) En el supuesto de haber apreciado la compensación excepcionada por esta parte a la demanda principal, condenar a la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A., a indemnizar a esta parte en la suma de doscientas treinta y una mil ochocientas setenta y cuatro pesetas con treinta céntimos, y al pago de todas las costas causadas en este procedimiento, b) En el supuesto de no desestimar la demanda principal por la compensación de la obligación de pago que allí se postula, condena a la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A., a indemnizar a Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., en la cantidad de quinientas mil pesetas y al pago de todas las costas causadas por evidente temeridad.

RESULTANDO que contestada por la parte actora la reconvención formulada oponiéndose a la misma, se abrió el período probatorio, practicándose aquéllas cuyo resultado obra en autos y celebrada la comparecencia en donde ambas partes insistieron en sus respectivas pretensiones, por el juez de Primera Instancia número uno de los de Lérida se dictó sentencia con fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo que estimando la demanda formulada por la Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, S. A., contra la entidad Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la sociedad demandante la cantidad de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda a la del completo pago. Y estimando la reconvención formulada por Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., contra Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad, S. A., debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., en la cantidad de quinientas mil pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación de la parte actora Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad Cobra, S. A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación parcial de la sentencia apelada, condenamos a la demandada Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., a que pague a la actora Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad, Cobra, S.

A., la cantidad de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas, por los conceptos a que la demanda se refiere; condenando asimismo a la actora a que pague a la demandada la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas por los de la reconvención formulada por ésta, cantidad que, compensadas, arrojan un saldo de dieciocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, que Instalaciones y Técnicas Eléctricas, S. A., deberá pagar a Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad Cobra, S. A. sin hacer especial declaración sobre costas producidas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la demandante apelante Compañía Auxiliar de Distribución de la Electricidad, Cobra, S. A., se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio , en relación con lo dictado a su vez en los artículos mil cuatrocientos ochenta y seis y mil cuatrocientos ochenta y siete del Código Civil .

Segundo

Fundado en el número primero del mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , para la infracción, por su violación, al no haber sido aplicado al caso de autos, de lo dispuesto en el número dos del artículo tercero del Código Civil vigente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y dos , por la que revocando en parte y en parte confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Lérida, estimó la demanda, condenando a la demandada, aquí recurrida, al abono a la actora de la suma de doscientas sesenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, y acogiendo la reconvención, condena a ésta última a pagar a aquélla la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, cantidades que compensadas, arrojan un saldo de dieciocho mil ciento veinticinco pesetas con setenta céntimos, que la interpelada ha de abonar a la accionante, se alza el presente recurso de casación por infracción de ley, interpuso y formalizado por la entidad demandante Compañía Auxiliar de Distribución de la Electricidad, S.

A., integrado por dos motivos, con los que únicamente se combate la acogida, siquiera sea parcial, de la reconvención, ya que el pronunciamiento, afectante a petición de condena postulada en la demanda, quedó firme y consentido, motivos que tienen su amparo procesal, ambos, en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando el primero la interpretación errónea de los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio, en relación con los mil cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete del Código Civil , al entender la impugnante que al aplicar la Sala tales preceptos lo hace olvidando que los plazos establecidos en ellos son de caducidad, exigiendo el ejercicio de la acción judicial pertinente dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de las mercaderías, en un supuesto, o de los treinta, en otro, ejercicio de las acciones de los que no ha hecho uso el demandante reconvencional; denunciando en el segundo motivo la violación por no aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo tercero del Código Civil, dado que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella, "cuando la Ley expresamente lo permita", circunstancia no concurrente en el caso enjuiciado, según la parte recurrente, a la vista de lo razonado en el motivo anterior, del que el segundo es simple corolario.

CONSIDERANDO que para el correcto enjuiciamiento y resolución de la cuestión sometida a debate, en la instancia y objeto del presente recurso extraordinario, forzoso es partir de los términos en los que se formula la pretensión reconvencional, en la que lo que se postula es una indemnización de los daños y perjuicios causados, como consecuencia del incumplimiento obligacional de la actora, al suministrar a la demandada reconviniente ciertas mercaderías, unos postes de unas determinadas características, distintas sustancialmente a los convenidos, los que hubieron de ser desmontados, después de instalados generando unos perjuicios, cifrados en la suma de seiscientas veintitrés mil novecientas tres pesetas, que por acomodo a los límites del proceso de menor cuantía se redujeron a la de quinientas mil pesetas, acción reconvencional que tiene su apoyo sustantivo en los artículos mil ciento uno y mil ciento seis, reguladores del incumplimiento de las obligaciones, en este caso del vendedor a suministrar mercaderías distintas a las pactadas, circunstancia que dio lugar a su impago por el comprador y a la sustitución por otras ajustadas a lo convenido, incumplimiento obligacional, que expresamente admite haberse producido la sentencia impugnada, en el primero de sus considerandos, aunque confunda tal incumplimiento, raíz y fundamento de la condena suplicada reconvencionalmente, con la existencia de supuestos vicios o defectos en los postes suministrados.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala es harto reiterada al proclamar que, sin dejar de reconocer la jurisprudencia las dificultades que ofrece en la realidad la distinción segura y precisa entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se orienta a entender que se estará en la hipótesis de cosa distinta o "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, evento que permite, según consagran las sentencias de veintitrés de marzo y veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, reiterando las de primero de julio de mil novecientos cuarenta y siete, treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, acudir a la protección que los artículos mil ciento uno, mil ciento seis y mil ciento veinticuatro del Código Civil dispensan al perjudicado por el incumplimiento, supuesto que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería, sometida a la específica regulación del saneamiento, conforme al Código de Comercio, doctrina que es de perfecta aplicación al caso enjuiciado, dado que la indemnización se postula por incumplimiento de la prestación a la que la empresa vendedora recurrente venía obligada, unos postes de unas características determinadas, que no fueron los suministrados, sino otros de distinta naturaleza y calidad, que los hicieron inservibles, por inadecuados, según las probanzas practicadas en el proceso corroboran, los que, por ello, tuvieron que ser arrancados y sustituidos, generando unos perjuicios que en la sentencia impugnada quedan cifrados en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas, pronunciamiento con el que la entidad reconviniente se aquietó.

CONSIDERANDO que a la vista del razonamiento que precede, ambos motivos han de serdesestimados, habida cuenta de que el segundo radica en la acogida del primero, y aunque éste pudiera ser estimado, por cuanto que efectivamente los plazos establecidos en los artículos trescientos treinta y seis y trescientos cuarenta y dos del Código mercantil son de caducidad y obligan al comprador a deducir su acción dentro de aquéllos, en la segunda sentencia, habría de aplicarse la doctrina jurisprudencial que se pormenoriza en el considerando anterior, dado que se trata de acción indemnizatoria deducida reconvencionalmente por perjuicios derivados de incumplimiento contractual, sujeta al término prescriptivo de quince años, de las acciones personales, lo que excluye tal posibilidad de acogimiento, al ser reiterada la doctrina de esta Sala, de la que es exponente más reciente la sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, que no puede estimarse un motivo de casación, cuando en el caso de prosperar llevaría a la misma consecuencia, aunque lo fuera por vías o razonamientos distintos a los contenidos en la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que la repulsa de los dos motivos examinados conlleva la del recurso en su integridad, con la condena a la parte recurrente al pago de las costas de acuerdo con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, y sin pronunciamiento sobre el depósito que por innecesario no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Compañía Auxiliar de la Distribución de la Electricidad, Cobra, S. A., contra la sentencia que, con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

58 sentencias
  • SAP Valencia 491/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 November 2022
    ...a la naturaleza, f‌inalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el f‌in a que se destina. ( S.s. T.S. 10-6-83, 20-2-84, 22-10-84, 26-10-87, 7-1-88...). Matizada tal doctrina en el sentido de la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hast......
  • SAP Ávila 286/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
    • 22 June 2020
    ...jurídica de los intereses remuneratorios y moratorios viene siendo conf‌igurada desde antiguo por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 22/10/1984), def‌iniendo los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una f‌......
  • SAP Guadalajara 254/2002, 13 de Julio de 2002
    • España
    • 13 July 2002
    ...ha puesto de manifiesto la dificultad que entraña distinguir entre la hipótesis de aliud pro alio y los vicios de la cosa (SSTS 22 de octubre de 1984, que cita las de 9 y 23 de marzo). Tal dificultad es evidente porque el art. 1484 CC no sólo habla de defectos ocultos que disminuyan el uso ......
  • STS 635/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 October 2010
    ...el sentido de existir inhabilidad del objeto y la consiguiente insatisfacción de los compradores-permutantes ( SSTS 23 septiembre 1982, 22 octubre 1984, 26 octubre 1990, 3 octubre 1991, entre otras), se viene a residenciar la acción ejercitada en sede del régimen general de la responsabilid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Artículos 1269 y 1270
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII, Vol 1º B: Artículos 1261 a 1280 del Código Civil Capítulo II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Sección I. Del consentimiento
    • 1 January 1993
    ...para el destino que se le asigna, o tomando en consideración la gravedad de sus defectos (vid., por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1984, 23 marzo 1982, 3 abril 1982, 17 febrero 1979, 30 junio 1972, 8 marzo 1969, 25 febrero 1967, 7 junio 1966, 18 marzo 1991). Lo a......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...(RJ 1973/2289); CDO 3.º, STS de 23 de marzo de 1982 (RJ 1982/1500); CDO 4.º, STS de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984/693); CDO 3.º, STS de 22 de octubre de 1984 (RJ 1984/4909); FJ 5.º, STS de 7 de enero de 1988 (RJ 1988/117); FJ 2.º, STS de 7 de abril de 1993 (RJ 1993/2798); FJ 3.º, STS de 1 ......
  • El cumplimiento del contrato en el anteproyecto de código europeo de contratos
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 9-10/2005, Octubre - Septiembre 2005
    • 1 September 2005
    ...intereses compensatorios o retributivos, que actúan como remuneración, a la manera de precio del dinero por la utilización de éste (SSTS 22 octubre 1984 y 13 abril 1992), como a los intereses moratorios que cumplen «una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR