STS, 11 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9331/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9331/1992, interpuesto por Lacto Agrícola Rodríguez S.A., representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 371/90, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre radicación, cuantía 10.391.715 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Lacto Agrícola Rodríguez S.A. (LAR) levantó acta de constancia el 27 de mayo de 1988, debido a no figurar dicha empresa en el Padrón de Radicación y, tras diversas vicisitudes debidas a la pretensión de LAR de que se le declarara exenta del tributo, giró una liquidación el 3 de mayo de 1989, por 10.391.715 ptas., comprensiva de los años 1983-1989, ambos inclusive, correspondiendo

6.698.090 ptas. a principal, 2.532.555 ptas. a sanción del 50 % y 1.161.070 a intereses de demora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición fué desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de febrero de 1990.

TERCERO

Formalizado recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, éste lo estimó parcialmente por sentencia de 30 de mayo de 1991 que declaró que dicha resolución, así como la liquidación de que trae causa son contrarias a Derecho "anulándolas exclusivamente en cuanto incluyen en la deuda tributaria el importe correspondiente a sanción e intereses de demora, que deberán ser excluidos", desestimándolo en las demás pretensiones.

CUARTO

LAR dedujo recurso de apelación contra dicha sentencia y, una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 1 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante fundamenta su discrepancia con la sentencia apelada en la pretensión, que viene sosteniendo desde el expediente administrativo, de que se le declare exenta del impuesto sobre radicación a que se contrae la liquidación impugnada.Se funda para ello en lo que denomina líneas maestras del Plan de Desarrollo Económico y Social instaurado por la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, para cuya aplicación y desarrollo se dictaron las siguientes disposiciones:

  1. El Decreto 153/1964, de 30 de enero, que en su artículo 1 localiza los polos de promoción y desarrollo industrial.

  2. La Orden de Presidencia del Gobierno de 1 de febrero de 1964, que delimitó los indicados polos y fijó los límites del de Vigo en la siguiente forma: "Comprende la totalidad de los términos municipales de Vigo y Porriño" (art. 1.f).

  3. La misma Orden, en su art. 2, enumera los beneficios que podrían aplicarse a las industrias de interés preferente instaladas en los polos. Entre ellos destacan los que se relacionan en el apartado A).2.d) de dicho artículo 2: "Reducción hasta el 95 % del arbitrio sobre la riqueza provincial y de cualquier otro arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que se instalen en la zona".

    Tales beneficios fueron concedidos administrativamente a Lar, en su momento, según consta en el expediente, en el que figura la resolución de 23 de julio de 1964 de la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social, que reconoce a Lar, entre otros, los beneficios consistentes en la "Reducción del 95 % de los Arbitrios o Tasas de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento o ampliación de plantas industriales".

    La subsistencia de dicho beneficio ha sido negada por la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos:

  4. El impuesto sobre radicación se introdujo en España en 1977, como consecuencia del desarrollo provisional de la Ley de Bases de Régimen Local efectuado por el Real Decreto 3250/1976, siendo por ello posterior a la concesión de la reducción.

  5. En el supuesto de que se entienda que los beneficios concedidos eran aplicables a cualquier tributo local que en el futuro se creara, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 60 del Real Decreto mencionado, a su vez reproducido en el artículo 316 del posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/86, de 18 de abril, lo que grava es la "utilización" o "disfrute" para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal". En contraste, el beneficio fiscal se concedió respecto del "establecimiento" o "instalación" de plantas industriales, y aunque lógicamente la utilización precisa la previa instalación ello no implica la extensión del beneficio.

SEGUNDO

Prescindiendo del segundo argumento, que se basa en un nominalismo muy forzado, el primero, en cambio, ha de ser compartido plenamente, añadiendo al mismo que, además, la resolución de la Comisaría para el Plan de Desarrollo Económico y Social -que en los momentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 1963 estaba inmune a las exigencias formales del principio de reserva de ley en materia de exenciones y beneficios- no hizo referencia alguna a los arbitrios o tasas que se crearan en el futuro.

Aunque ello es suficiente para rechazar el recurso, no será ocioso contemplar el problema desde una perspectiva más amplia, abordando la teórica subsistencia ad perpetum de tales beneficios.

Es cierto que la propia Ley General Tributaria, en su artículo 15, al preceptuar que las normas que establecen exenciones o beneficios tendrán limitada su vigencia a un periodo de 5 años, lo hace "sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia", pero no lo es menos que el concepto de derechos adquiridos ha de ser interpretado restrictivamente y que, en el ámbito tributario, no es pacífico extenderlo más allá de los correspondientes a tributos que ya devengados, en cuyo caso bastaría el principio de irretroactividad para amparar la situación jurídica del contribuyente.

Una madrugadora sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de febrero de 1981, afirmó que había que "rehuir cualquier intento de aprehender la huidiza teoría de los derechos adquiridos" y que "la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución". La propia sentencia afirma que el concepto de "derecho individual" no puede confundirse con el "ius quaesitum", y recuerda que el artículo 9.3 alude sobre todo a los derechos fundamentales del título I.Una cosa es la subsistencia indefinida de tales beneficios y otra, bien diferente, su concesión a perpetuidad - que tras la Ley General Tributaria sólo puede hacerse en virtud de Ley- de suerte que su supresión no podría afectar a los periodos devengados bajo la normativa fenecida, único aspecto limitado en que podría hablarse de derechos adquiridos.

Tales derechos sólo podrían ser afectados por una legislación que se propusiera ser retroactiva, pues como expresó la sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del mismo Tribunal, no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad. El límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983 y 150/1990). La irretroactividad absoluta de las leyes fiscales, afirma la sentencia de 31 de octubre de 1996, podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal (SSTC 126/1987 y 197/1992) y por ello las normas fiscales no deben ser incluidas entre aquéllas a las que se refiere el art. 9.3 CE, por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesta a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental (STC 126/1987, fundamento jurídico 9.º).

La defensa a ultranza de tales privilegios o beneficios no puede mantenerse tampoco recurriendo al límite de la seguridad jurídica, en principio siempre oponible frente a las acciones del legislador. Mas como indica la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 6/83, 99/87, 126/87, 150/90, 173/96), resulta claro que la seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente, consecuencia contraria a la concepción que fluye del propio art. 9.3 CE, ni debe entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

Lo que sí protege la seguridad jurídica, según afirmaron tempranamente las sentencias 27/1981 y 6/1983, es "la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad".

En la misma línea pueden verse las sentencias del mismo Tribunal de 21 de abril, 23 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1997.

Pero resulta incuestionable que la aparición del nuevo tributo de radicación en nada puede afectar a la razonable creencia de los ciudadanos en la permanencia del ordenamiento tributario que, forzosamente, siempre será relativa.

TERCERO

En consonancia con todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lacto Agrícola Rodríguez S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso 371/1990, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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