STSJ Cantabria 267, 6 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:267
Número de Recurso731/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00083/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a seis de Marzo de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 731/04, interpuesto por ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (A.N.G.E.D.), representado por el Procurador Sr. Nuño Palacios y defendido por el Letrado Sr. Casado Martín, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de Septiembre de 2.004, contra el Decreto 60/2.004, de 17 de Junio de 2.004 , desarrollo de la Ley 2.002, de 26 de Febrero , del Comercio de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria nº 127, de 30 de Junio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare no ser conformes a Derecho la Resolución recurrida, decretando la nulidad de los siguientes artículos y Disposiciones del Decreto 60/2.004, de 17 de Junio de 2.004 , de desarrollo de la Ley 2.002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria: a) Art. 23.1 (in fine);b) Art. 23.2. f.;c)art. 24.1.3) párrafos VI (in fine) y XI; d)Art. 28.3;e)Art. 29.1; f) disposición Transitoria Segunda; g)Disposición Transitoria Final Primera . Y asimismo se condene en costas a la administración.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria demandado, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso por ser la mencionada Disposición general conforme tonel Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló fecha para Votación y Fallo, el día 26 de Enero de 2.006 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 60/2.004, de 17 de Junio de 2.004 , desarrollo de la Ley 2.002, de 26 de Febrero, del Comercio de Cantabria , publicado en el Boletín Oficial de Cantabria nº 127, de 30 de Junio de 2.004.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente cuestiona la conformidad a derecho del Decreto 60/2004 , en función a diversos argumentos, que admiten división esquemática en dos bloques con aspectos interrelacionados, así, unos se refieren a la vulneración de los principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley, por extralimitación del mandato contenido en la Ley que desarrolla, Ley 1/2002, del Comercio de Cantabria y, de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista (el Art. 14 prohibición de ventas con perdida) y el principio de la competencia exclusiva del Estado vulnerando el Art. 149.1.6 de la CE ; otro a la irretroactividad de los Reglamentos y; finalmente respecto a la Disposición Final PRIMERA por vulnerar el Art. 111.1.b) en relación al Art. 33 de la Ley 6/2.002 de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por cuánto que la modificación debe efectuarse por Decreto y no por Orden emanada del Sr. Consejero de Economía y Hacienda.

El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone y rebate frente a la pretensión anulatoria con variada y extensa argumentación, defendiendo el respeto en todo caso de la regulación del Decreto a la normativa que desarrolla; manifestando la posibilidad del grado mínimo en la retroactividad de una norma ante la suspensión acordada por la legislación autónoma y estatal y; la pertinente facultad otorgada al Sr. Consejero de Economía y Hacienda teniendo sustento en la técnica similar a la utilizada de la deslegalizacion, si bien en el ámbito reglamentario y ser la otorgada una habilitación no general sino especifica para materia determinada dentro del ámbito de las competencias propias de la Consejería sin invasión de otras ajustándose por ello según su parecer estrictamente a derecho.

TERCERO

El Decreto regional impugnado, se dicta en virtud de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de ordenación del comercio interior (Art. 24.13 del Estatuto de Autonomía), competencia que tiene anclaje constitucional en el Art. 149.13ª de la norma fundamental que permite el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y, cumpliendo el mandato legal, contenido en la Ley 1/2.002, de 26 de Febrero, del Comercio de Cantabria , con la finalidad de desarrollar en la misma la legislación estatal del comercio de Cantabria y sus necesidades y su regulación dentro de la Comunidad Autónoma(Disposición Adicional Primera y en la Disposición Final Primera de la Ley 6/2002, del 26 de Febrero, del Comercio de Cantabria).

Se sostiene como principal debate la nulidad de ciertos preceptos del Decreto 60/2004 , fundamentándose esa pretensión en una extralimitación legislativa del mandato contenido en la Ley que desarrolla, (Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de Febrero, de Comercio de Cantabria) y conculcación del principio de jerarquía normativa y de reserva legal, pues, dado el caracter de reglamento ejecutivo del acto impugnado es un complemento indispensable de la ley que desarrolla y puede explicitar reglas y aclarar preceptos imprecisos, cuestiones técnicas o aspectos específicos y variables, pero no puede contener mandatos nuevos respecto de la Ley como a su parecer ha ocurrido en la forma en que se han regulado ciertos preceptos del Decreto, y en su consecuencia previamente al análisis pormenorizado de cada respectivo Articulo cuestionado es conveniente precisar la determinación de tal concepto (reglamento ejecutivo en relación a los preceptos enunciados)por la jurisprudencia de nuestro tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

CUARTO

En primer lugar, como ya se manifesto en el recurso contencioso-administrativo número 355/00, de fecha 26 de Enero de 2001, conocida la Sentencia por ambas partes ahora y entonces recurrentes, "nos encontramos ante un Reglamento ejecutivo de una Ley, previsión que, no transgrede el principio de legalidad o de reserva de Ley formal, a tenor de reiterada doctrina constitucional, así, la STC 83/1984, 994987 y 179/1989):

...no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador

Y en igual sentido el F.D. Séptimo de la STC 225/1993, de 9 de julio :

... es de señalar que la regulación autonómica se halla incompleta, dada la remisión que los artículos 13.3 y 17.2 de la Ley 8/1986 efectúan a la potestad reglamentaria del Gobierno Valenciano, de modo que sólo tras la aprobación de las normas de desarrollo cabría evaluar la licitud de los mencionados criterios desde la perspectiva del derecho constitucional a la libertad de empresa y de la competencia del Estado ex artículo 149.1.1.

CE . Cuestión distinta sería que, confirmada por el artículo 51.3 CE una reserva de ley en materia de comercio interior, el carácter incompleto de dicha regulación entrañara una verdadera deslegalización. Tal cosa, sin embargo, no sucede aquí. El artículo 13.3 recurrido fija los Parámetros a que ha de ajustarse la normación reglamentaria ... queda, pues, perfectamente acotado el campo de regulación asignado al reglamento, sin que, en consecuencia, pueda verse en el limitado espacio dejado a la acción del Gobierno menoscabo alguno de las exigencias propias de la reserva legal...

Y asimismo, en la materia objeto de desarrollo, comercio interior, la S TC nº 227/1993, destaca que:

".....CUARTO"...b) Sentado esto, la reserva de Ley que el art. 51.3 CE realiza para regular el comercio interior y el régimen de autorización de los productos comerciales no impide que el legislador autonómico pueda efectuar la ordenación discutida, puesto que esa llamada a la Ley lo es a la Ley formal o parlamentaria, tanto de Cortes como autonómica, y en razón de las respectivas esferas competenciales (STC 37/81 , f. j. 2º). Y es obvio que la técnica de deslinde competencial «bases estatales versus desarrollo autonómico» no impide que ese desarrollo pueda hacerse en normas de rango legal. Tampoco se trata de una reserva de Ley absoluta que excluya la intervención en todo caso del Reglamento........"

Lo que, concuerda con el criterio expuesto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS de 15 julio y 5 diciembre 1996, 6394, 9256):

"...son reglamentos ejecutivos ... Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico"; "La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestiona en relación con...

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