STS, 2 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2348
Número de Recurso3833/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de D. Baltasar Y Dª María Virtudes , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) de 10 de mayo de 2001, relativa a reclamación de responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de mayo de 2001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1090/00, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar Y Dª María Virtudes , representados por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS contra la denegación tácita, por silencio administrativo, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial 2/III/00, referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los ahora recurrentes con ocasión del fallecimiento de su hijo mientras realizaba maniobras militares, debemos declarar el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, el representante de D. Baltasar y Dª María Virtudes , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "se dicte resolución por la que tenga interpuesto Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de Mayo de 2001, de traslado a las partes recurridas para que formalicen oposición si lo estimaran conveniente, tras lo cual eleve los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para la sustanciación ante ella del recurso, y una vez hecho esto se dicte una Sentencia que case la hoy recurrida, y se dicte otra en la cual siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Supremo se amplíe la cantidad indemnizatoria derivada de la Responsabilidad patrimonial de la Administración, hasta la cuantía solicitada por la parte recurrente en el petitum del recurso que propició la sentencia hoy recurrida, con los intereses legales correspondientes".

TERCERO

La Sala de instancia, acordó mediante providencia de 6 de julio de 2001, dar traslado al Abogado del Estado del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de D. Baltasar y Dª María Virtudes para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 13 de septiembre de 2001, oponiéndose a dicho recurso de casación.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 19 de septiembre de 2001, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción permite interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, lo que exige determinar ante todo, como requisito inexcusable de este excepcional recurso de casación si entre las sentencias invocadas por el recurrente como de contraste y la recurrida concurren aquellas identidades exigidas por la Ley.

La sentencia objeto del presente recurso resuelve el recurso sobre la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración planteada por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento de su hijo en acto de servicio, declarando, en orden a la cuantía de la indemnización, en el fundamento de derecho cuarto que «Por lo tanto, una vez determinado, por un lado, la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por otro, no discutida la compatibilidad de la indemnización solicitada por dicho concepto con el reconocimiento de accidente en acto de servicio y de la pensión extraordinaria consecuente, se hace necesario establecer el importe de la indemnización. La parte recurrente en su demanda se limita a solicitar la cantidad de 12.915.261 de pesetas a tenor de los baremos de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero no alega ni prueba si el fallecido colaboraba al sostenimiento de los gastos familiares (padres y hermano/s) ni se ha acreditado el estado ni el importe de los ingresos familiares, ni la actividad de los hermano/s, ni el hecho de que el fallecido colaborase con sus padres al mantenimiento familiar; por ello, y dado que ya se ha reconocido la pensión extraordinaria a los padres, y se les ha indemnizado con dos millones seiscientas mil pesetas a un beneficiario, esta Sala considera, en aplicación del mismo criterio seguido en supuestos de análoga significación, que la indemnización mas adecuada es de 5.000.000 de pesetas».

SEGUNDO

Las sentencias aportadas por certificación por la recurrente y que se pretenden contradictorias con la recurrida son las de esta Sala de 17 de abril de 1998 y la de 3 de octubre del mismo año.

En la primera de ellas se resuelve sobre la cuantía de la indemnización correspondiente a los padres del militar fallecido en acto de servicio, enjuiciando por vía de casación el pronunciamiento que el Tribunal de instancia había efectuado en orden a la cuantía de dicha indemnización. En ella se afirma que la sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños psíquicos o morales sufridos por ella en la cantidad de dos millones de pesetas por entender que los daños materiales han quedado compensados por las pensiones extraordinarias concedidas; más adelante precisa, en el fundamento de derecho segundo, que es necesario distinguir entre los daños materiales y los daños morales y respecto a los primeros, dado que no se han acreditado otros perjuicios específicos concretos, ha de compartirse la tesis de la Sala de instancia en el sentido de que la posible contribución del fallecido al sostenimiento económico de la familia, pues en éstos han de cifrarse los únicos daños materiales justificados, quedan suficientemente cubiertos con las pensiones indemnizatorias concedidas a los recurrentes, quedando limitado la cuestión a la cuantificación de los daños morales. Y respecto a éstos entiende la Sala que el argumento de la Sala de instancia utilizado para reducir el "pretium doloris" fundado en que los recurrentes tienen otros hijos en edad laboral, es un criterio absolutamente rechazable por cuanto el daño moral o afectivo es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, concluyendo que la Sala de instancia ha realizado una valoración del daño insuficiente para compensar los perjuicios sufridos, al establecer criterios reductores en su cuantificación que resultan improcedentes, lo que necesariamente conduce a la estimación del motivo articulado, entendiendo que el daño moral ha de fijarse en diez millones de pesetas.

Contrariamente a lo resuelto en la sentencia invocada, la que es objeto del presente recurso no establece distinción entre daños materiales y morales ni, como en la de contraste, tampoco declara -en contra de lo que parece entender la recurrente-, la incompatibilidad de la pensión extraordinaria de los padres con la indemnización correspondiente a la responsabilidad de la Administración, sino que fija una indemnización por este concepto de cinco millones de pesetas.

De ello se deduce que no existe la igualdad de condiciones exigida por la Ley entre la sentencia recurrida y la de contraste ya que en ésta se parte de una diferente cuantificación de los daños materiales y morales -lo que no se hace en la recurrida-, entendiendo que los primeros están suficientemente compensados con la pensión asignada a los recurrentes como padres del fallecido en acto de servicio que, según se expresa en dicha sentencia asciende a 30.196 pesetas mensuales para cada uno de los progenitores, procediéndose a rectificar la valoración del daño moral por cuanto no se acepta el criterio de la Sala de que ésta deba reducirse por el hecho de que los recurrentes tengan otros hijos en edad laboral, circunstancia ésta tampoco considerada por la Sala de instancia en la aquí recurrida y en la que la valoración única asignada a los recurrentes es de cinco millones de pesetas, comprensiva tanto de los daños morales y materiales, concurriendo, además, la particularidad de que, frente al importe de 30.196 pesetas de la pensión de la sentencia invocada como contradictoria, en el caso de la recurrida dicha pensión había sido fijada en 1999 en cuantía mensual para cada uno de los padres de 48.009 pesetas y que ascendía en el año 2000 para cada uno a 48.969 pesetas.

La diferencia de circunstancias de hecho y fundamentos de la sentencia recurrida en comparación con la invocada como contradictoria impiden cualquier pronunciamiento de esta Sala acerca de la cuantía de la indemnización que queda reservado, como cuestión de hecho, a la libre apreciación de la Sala de instancia y que no puede ser combatida, incluso por vía de casación ordinaria, sino invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o cuando dicha valoración de los hechos sea contraria a la lógica o irrazonable, circunstancias que no concurren en el presente caso.

TERCERO

En cuanto a la invocación como contradictoria de la sentencia de 17 de abril de 1998 sobre el abono de intereses, baste con significar que el pronunciamiento que en la misma se hace sobre la procedencia de inclusión de intereses en concepto de actualización de la indemnización desde el momento de la petición formal de la misma y partiendo del principio de la completa indemnidad del daño, no resulta aplicable en el presente caso puesto que en el invocado como contradictorio, la propia sentencia se cuida de advertir que dicha actualización y aplicación de los intereses fue solicitada en la instancia, circunstancia que no concurre en el presente caso.

CUARTO

En orden a la costas de este recurso de casación procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las mismas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª María Virtudes , contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con imposición de las costas del presente recurso a dichos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Ciudad Real 251/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • May 3, 2022
    ...alcanza a las obligaciones sociales anteriores al nombramiento ( STS 25 ABRIL 2002), pero no a las nacidas después del cese ( STS 2 abril 2002, ó 24 diciembre Lo que aquí se plantea es un cese no inscrito, y esto permite traer a colación una corriente jurisprudencial que al abordar el alcan......
  • STS 240/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • April 14, 2009
    ...mismo sentido STS 24 diciembre 2002. La postura, en todo caso, no es unánime, pues por la contraria se inclinan las SSTS 30 octubre 2001 y 2 abril 2002. Por lo tanto la cuestión no es pacífica, como la hace parecer la recurrente, y es muy importante tener en cuenta los datos concretos del s......
  • SAP Navarra 68/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • April 19, 2004
    ...sentido STS 24 diciembre 2002 . La postura, en todo caso, no es unánime, pues por la contraria se inclinan las SsTS 30 octubre 2001 y 2 abril 2002 . Por lo tanto la cuestión no es pacífica, como la hace parecer la recurrente, y es muy importante tener en cuenta los datos concretos del supue......
  • SAP Barcelona 446/2006, 6 de Julio de 2006
    • España
    • July 6, 2006
    ...a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto(SSTS 25.3.91, 26.3.97, 19.3.97, 2.4.2002 ). Sentado lo anterior, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal concluye que la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR