SAP Ciudad Real 251/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022
Número de resolución251/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00251/2022

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0001346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017

Recurrente: Marí Trini

Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado: IGNACIO SORIA LOPEZ

Recurrido: EUROPA PRESS DELEGACIONES SA

Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ

Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

S E N T E N C I A Nº 251/22

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS/AS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2020, en los que aparece como parte apelante, Marí Trini, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, asistido por el Abogado D. IGNACIO SORIA LOPEZ, y como parte apelada, EUROPA PRESS DELEGACIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por la Abogada Dª. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada a instancias de EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López y asistida por la letrada Dª. Virginia Rodríguez Bardal, frente a Dª. Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María del Prado Pérez Ayuso y asistida por el letrado D. Ignacio Soria López Y CONDENO a Dª. Marí Trini a abonar a EUROPA PRESS DELEGACIONES S.A.:

  1. La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (9.975,41€).

  2. Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto costas de ejecución contra la empresa PUBLICACIONES INFORMATIVAS LA MANCHA SL, en el Procedimiento ETJ 850/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Tomelloso .

Se imponen todas las costas de esta instancia a la parte demandada en aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

TERCE RO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de abril de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Marí Trini que viene a sostener que " dejó de estar vinculada de facto a la mercantil PUBLICACIONES INFORMATIVAS LA MANCHA, S.L., cuando de común abandonó la gestión de la misma, dejando en manos de su tío que éste se ocuparía de las gestiones necesarias para dar a Dª. Marí Trini de baja como Administradora, y que ella solamente tenía que causar baja en la Seguridad Social, hecho que aconteció con fecha 30 de septiembre de 2009 ". Añade que desconocía la situación de la empresa, que nunca recibió notificación de reclamación judicial o extrajudicial alguna, y que no firmó el contrato con Europa Press, ni firmó las cuentas anuales. Cita y transcribe la parte apelante, en lo que es de interés, la doctrina jurisprudencial que, de un lado, limita la responsabilidad por deudas, y, de otra, y para supuestos de indicios racionales de insolvencia, apunta a una actuación de acuerdo con el art. 7.1 C.c., señalando que la norma no ampara al que se despreocupa de aquellos indicios. Y termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que se le absuelva.

Pretensión a la que se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso condena a la recurrente, por su condición de administradora, en sede de responsabilidad por deudas sociales, concluyendo que si bien no consta acreditado que la mercantil de la que es administradora, en diciembre del año 2012 o junto antes incurriese ya, de forma clara y patente, en alguna causa de disolución, sí incurría a lo largo de los ejercicios económicos de 2013 y 2014, cuando ya su patrimonio estaba reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ha tenido impagos a la TGSS, y no deposita cuentas anuales desde el año 2012.

TERCERO

Con el recurso se viene a plantear la cuestión relativa a los límites al rigor de la responsabilidad del administrador por deudas sociales, esto es, en sede del art. 367 LSC -" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"-.

La responsabilidad por obligaciones sociales es distinta a la prevista en el art. 236 LSC (ésta resarcitoria, que por ende requiere probar el daño, así como la conducta ilegal o contraria a la diligencia de un ordenado comerciante por parte del administrador, y el necesario nexo causal entre esos dos requisitos), y, la primera diferencia es que la prevista en el art. 367 LSC no tiene...

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