SAP Navarra 68/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2004:387
Número de Recurso246/2003
Número de Resolución68/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 68/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a diecinueve de abril de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 246/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 576/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona siendo parte apelante, el demandante CLUB DE TENIS DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y asistido del Letrado D. Jesús Ezponda Garaicoechea; parte apelada, el demandado D. Arturo , representado por el Procurador D Carlos Hermida Santos, y asistido del Letrado D. Juan Ramón Pardinas Sanz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Club de Tenis de Pamplona y debo absolver y absuelvo a D. Arturo representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos. Con condena en costas del demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la sentencia recurrida estimando íntegramente la demanda, con la condena en costas del demandado por la primera instancia.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día dieciocho de marzo de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio deriva de una petición de responsabilidad a DIRECCION002 de una sociedad anónima basada en los arts. 133, 135 y 262.5 LSA , por la negligencia observada por dicho DIRECCION002 al no haber hecho lo posible para una ordenada disolución de la entidad. No se ha discutido expresamente el tema de la responsabilidad, puesto que el punto central del litigio ha sido el de la posible prescripción de dicha acción de responsabilidad, prescripción cuyo plazo es de cuatro años según el art. 949 CCom (en cuanto a la aplicación de este plazo de cuatro años a la acción derivada del art. 262.5 LSA v., entre otras muchas, SsTS 7 junio 2002 y 14 noviembre 2002 ). La Sentencia de primera instancia estimó prescrita la acción, por lo que la actora reproduce en apelación su argumentación acerca de la falta de prescripción.

Son hechos relevantes para este tema de la prescripción, aceptados por ambas partes sin discusión alguna, los siguientes: la sociedad Expo Navar S.A., de la que era DIRECCION002 y DIRECCION003 el demandado, se inscribió en el Registro Mercantil el 2 de noviembre de 1987. El Sr. Arturo , DIRECCION000 del Consejo de Administración, fue nombrado DIRECCION002 por el plazo de cinco años, expirando su mandato el 7 de mayo de 1995. El 15 de mayo de 1990 Expo Navar S.A. suscribió contrato de arrendamiento de una serie de instalaciones en la localidad de Esquíroz con la entidad actora, el Club de Tenis de Pamplona, la cual actuaba como arrendadora. En junio de 1993 Expo Navar S.A. interpuso demanda de juicio declarativo contra el Club de Tenis, cesando en la actividad y en el pago de la renta del arrendamiento a partir de ese momento. Ante el impago se interpuso juicio de desahucio por el Club de Tenis, a resultas del cual fue condenada Expo Navar S.A. al pago de las rentas adeudadas; dicho pago fue hecho efectivo en parte a través del embargo de los bienes de Expo Navar. La demanda del juicio declarativo interpuesto por Expo Navar S.A. fue desestimada en las dos instancias y en casación ante el Tribunal Supremo, con condena en costas a dicha actora. Dada la insolvencia de la entidad Expo Navar S.A., cuyos bienes fueron objeto de embargo precisamente por el Club de Tenis, la demanda del presente litigio solicitaba el pago de las rentas aún adeudadas, así como de las costas del juicio declarativo, reclamando dicha cantidad del DIRECCION002 y DIRECCION003 de la entidad, el Sr. Arturo .

SEGUNDO

El art. 949 CCom establece que "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". En el caso de autos resulta simplemente obvio que dicho plazo de cuatro años se ha sobrepasado con exceso al momento de interponer la demanda. La propia actora reconoce en los Fundamentos de hecho de su demanda que la sociedad Expo Navar cesó en su actividad en el mes de junio de 1993, y además todos sus bienes fueron embargados para el pago de la condena de la acción de desahucio, por lo que ninguna duda que cabe que desde ese momento el Sr. Arturo dejó, de hecho (de derecho, desde mayo de 1995) de ser y actuar como DIRECCION002 . Sea cual fuere el momento que se considere como de su "cese" -cese de la actividad, junio de 1993 o el momento del embargo; caducidad del nombramiento, mayo de 1995-, los cuatro años que establece el citado art. 949 Ccom han pasado sobradamente.

TERCERO

Frente a ello, lo que se alega por la apelante es, entre otras razones, que el dies a quo para el cómputo del plazo no debe ser aquel en el que se produce el cese efectivo, sino el momento de la inscripción de dicho cese en el Registro mercantil, pues desde entonces dicho cese es oponible a terceros. En el caso de autos el cese nunca fue inscrito en el Registro (en el que tampoco se ha inscrito la disolución de la mercantil Expo Navar), por lo que según la recurrente no sería oponible al Club de Tenis.

Hay que señalar, en primer lugar, que esta argumentación no siempre ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Resulta en este punto paradigmática la STS 23 diciembre 2002 , que precisamente se refiere a este argumento para desestimarlo: "Por razones del método y teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse en los dos Fundamentos de Derecho anteriores, resulta aconsejable proceder al examen del cuarto de los motivos del recurso, en el que se alega la infracción del artículo 949 CCom según el cual la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los...

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