STS 1255/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8784
Número de Recurso1698/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1255/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de dicha ciudad, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso ha sido interpuesto por BENETTON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida DON Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Oviedo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 58/1995, a instancia de la entidad BENETTON, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ronzón Fernández. contra D. Rodolfo , y contra D. Evaristo , ambos en su calidad de Administradores solidarios de la entidad DIRECCION000 .). sobre responsabilidad civil.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...estimando íntegramente la demanda, se declare las responsabilidades directa y solidaria de los Administradores demandados por su actuación antijurídica y se les condene a resarcir a mi representada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión de las obligaciones legales que les vienen impuestas; daños y perjuicios que serán fijados y cuantificados en período de prueba, o en su caso, en ejecución de Sentencia y que han de comprender: a) Por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE pesetas (10.399.877 pesetas), más los intereses correspondientes desde las fechas de vencimiento de las letras de cambio de los que trae su origen dicha cantidad, de acuerdo con el contenido de la Sentencia dictada en el Juicio de menor cuantía 320/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, y confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Quinta, rollo 13/90, los cuales se hallan pendientes de determinación ante dicho Juzgado en ejecución de Sentencia y que se fijarán bien en período de prueba, bien en ejecución de Sentencia.- b) Las costas a las que ha sido condenada a pagar la entidad DIRECCION000 ., en los juicios ya referenciados, menor cuantía 320/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, y las de la apelación, rollo 13/90, seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, y que también se determinarán bien en período de prueba bien en ejecución de Sentencia.- Y con expresa imposición de las costas del presente juicio a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Vigil García, en representación de D. Evaristo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se ... "se desestime totalmente la demanda interpuesta contra mi representado, absolviéndole de todas las peticiones contra él formuladas; e imponga a la pare actora el pago de todas las costas causadas a mi parte".

    No habiendo comparecido en autos el demandado D. Rodolfo , fué declarado en rebeldía procesal por Providencia de fecha 10 de abril de 1995.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de BENETTON, S.A., contra don Rodolfo , en rebeldía procesal y don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Vigil García, debo condenar y condeno al demandado don Rodolfo , al pago de la cantidad de 10.399.877,00 pts, más los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio de las que trae causa dicha cantidad y que se determinen en ejecución de sentencia, condenándolo, asimismo al pago de las cantidades de 782.011,00 pts y 546.748,00 pts, correspondientes a las costas irrogadas a la actora en los procedimientos que se citan en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Asimismo, debo absolver y absuelvo al codemandado don Evaristo de todas las pretensiones contra él ejercitadas por la actora. Todo ello hacer expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BENETTON, S.A. contra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Oviedo, y acoge el recurso formulado por DON Evaristo , CONFIRMAMOS la sentencia recurrida salvo en cuanto a su pronunciamiento sobre costas, que se REVOCA en el sentido de imponer a la parte actora la mitad de las costas de la primera instancia, así como las correspondientes al codemandado absuelto. Las de esta alzada se imponen, a la apelante Benetton S.A. las costas de su recurso y no se hace expresa imposición respecto del formulado por don Evaristo ".

TERCERO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de BENETTON, S.A., formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas que rigen la valoración de prueba, en concreto las que rigen la valoración de los hechos recogidos en documento privado en cuanto a su fecha, por cuanto al estar tasada la fecha de los documentos privados frente a terceros por el artículo 1.227 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del Art. nº 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas del Código de Comercio que regulan el Registro Mercantil, sus principios y la publicidad del mismo, así como los concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, en concreto los artículos 20 y 21 del Código de Comercio vigente y los artículos 4, 2 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil.

Tercero

Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas que rigen la inscripción de los Administradores de las Sociedades Anónimas, artículo 22.2 del Código de Comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil vigente en el momento de presentación de la demanda, en relación con los artículos 125 y siguientes del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante LSA, y los artículos 114.5 y 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, así como los que rigen el cese de los Administradores que junto con los citados 22.2 del Código de Comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil, lo son el 131 y 132 de la LSA y 145 y siguientes del Reglamento citado, de cuyos artículos en conjunción con los citados en el motivo anterior, y la jurisprudencia que los interpreta, sentencias de 22 de Octubre de 1974 y 1 de Abril de 1986.

Cuarto

Al amparo del art. 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas que rigen la prescripción de la responsabilidad de los Administradores de las Sociedades, ya que el art. 949 del Código de Comercio establece que la citada acción terminará a los 4 años, según lo establecido en los motivos anteriores y acoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22 de junio de 995.

Quinto

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas que rigen el desempeño del cargo por parte de los Administradores de las Sociedades Anónimas, en concreto el art. 127 de la vigente LSA.

Sexto

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en infracción por falta de aplicación de las normas que rigen la responsabilidad de los Administradores y a las que se refiere el escrito de demanda, en concreto las establecidas en los arts. 133 y 135, art. 262.5º y Disposición Transitoria Tercera , de la LSA.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de D. Evaristo , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La mercantil "Benneton S.A." formuló demanda contra D. Rodolfo y D. Evaristo , como administradores de DIRECCION000 .", ejercitando acciones de responsabilidad frente a los mismos a fin de que fuesen condenados solidariamente al pago de determinadas sumas, con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión únicamente en cuanto al Sr. Rodolfo , al que condenó al pago de 10.399.877 pts., más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de vencimiento de las cambiales de que la misma trae causa, así como al abono de 782.011 y 546.748 pts. en concepto de costas irrogadas a la actora en el juicio 320/89, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Oviedo y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por dicho órgano judicial. Resultó absuelto el codemandado y no se hizo pronunciamiento en cuanto a costas.

Apelada dicha sentencia tanto por "Benettón" como por el Sr. de Evaristo (este exclusivamente en cuanto al extremo relativo a las costas) la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la entidad actora y acogió el del codemandado, confirmando la sentencia de primera instancia salvo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, acordando imponer a la actora la mitad de las costas de primera instancia, así como las correspondientes al demandado absuelto. En cuanto a las de la alzada, impuso a "Benettón" las costas de su recurso y no hizo declaración respecto a las del formulado por el Sr. Evaristo .

El presente recurso ha sido interpuesto por "Benettón" y consta de seis motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1227 del Código Civil, que establece como ha de contarse la fecha de los documentos privados respecto a terceros.

Se señala que la sentencia impugnada afirma que el Sr. Evaristo no era administrador efectivo de la sociedad DIRECCION000 en el momento de cometerse la infracción del artículo 262-5º y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas en que se basa la pretensión deducida en la demanda, aunque formalmente figurase todavía como tal administrador en el Registro Mercantil con un nombramiento "caducado" por negligencia del verdadero administrador -el Sr. Rodolfo - quien había incumplido el compromiso de elevar a escritura pública el acuerdo relativo a la dimisión del Sr. Evaristo y de inscribirlo en aquel Registro. Esta afirmación, según la recurrente, se basa en el acta de la Junta General de accionistas de DIRECCION000 que no es más que un documento privado que no ha sido transcrito en el Libro de Actas de la Sociedad y que tampoco ha sido elevado a escritura pública, inscrito registralmente, o corroborado por otro documento posterior, pues si bien existe una escritura pública de 8 de Noviembre de 1985, ésta solo se refiere a la venta de las acciones de la esposa del demandado absuelto. En consecuencia, la fecha del documento cuestionado respecto a terceros no puede ser la que figura en el mismo, sino, a lo sumo, aquella otra en que el mismo se acompañó a la demanda, único de los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil que en el presente caso concurre.

Para decidir acerca de la argumentación de la recurrente se hace preciso tener en cuenta que la Audiencia Provincial ha hecho suya la fundamentación jurídica de la sentencia de Primera instancia en cuanto a la absolución del Sr. de Vicente se refiere. Y la decisión del Juzgado, como resultado de diversos hechos que en la que en la misma se declaran probados, como son: 1) Que la entidad actora en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia había alegado ni probado haber tenido relación alguna con el demandado referido.- 2) Que el nombramiento de administradores solidarios de DIRECCION000 tenía previsto una duración de cinco años, según constaba en la escritura pública de 6 de Abril de 1984, sin que a partir de dicho año se hubiese realizado alguna otra inscripción registral en relación con dicha mercantil.- 3) Que el 27 de Febrero de 1985 se había pactado una opción de compraventa de acciones supeditada a la celebración de Junta General Universal para acordar el cese como administrador del Sr. Evaristo , Junta que tuvo lugar el 26 de Abril de 1985 y en la que se aceptó la renuncia de dicho señor al mencionado cargo.- 4) Finalmente, el 8 de Noviembre del mismo año, tras la compra del 90 por ciento de las acciones de DIRECCION000 por el Sr. Rodolfo se declaró desligados de la entidad a todos los vendedores de los títulos y a sus esposas. Añade la sentencia del Juzgado que estos documentos no han sido desvirtuados por prueba alguna, hallándose los mismos en secuencia lógica con la compraventa de acciones realizada por el Sr. Rodolfo .

A la vista de cuanto queda expuesto, se hace por demás evidente que la Audiencia Provincial no se basa únicamente en la certificación del acta de la Junta General de Accionistas para llegar a la conclusión de que el Sr. Evaristo no era administrador efectivo de la sociedad en el momento en que debió haber sido promovida la disolución de la misma, sino que tiene en cuenta una serie de pruebas que conjuntamente ha valorado con acierto.

Ha de añadirse a todo ello, que, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 10 de Mayo de 1999, las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las Sociedades no tienen carácter constitutivo para la efectividad de los mismos, por no imponerlo así precepto alguno, máxime si la omisión de la inscripción, no les es imputable, lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, según -como se ha dicho- afirma la sentencia impugnada.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 4-2, 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil, según los cuales la inscripción en vigor no puede obviarse frente a terceros de buena fé: por cuanto los actos sujetos a inscripción solo son oponibles a terceros desde su publicación y la buena fé del tercero se presume en tanto no se demuestre que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

El motivo ha de ser rechazado, pues en la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación acepta y hace suya -según ya se ha indicado- la Audiencia Provincial se afirma que el Sr. Evaristo no tenía la condición de administrador de INTEXNO cuando comenzaron los problemas con la entidad actora. siendo ésta conocedora de tal realidad pues no había mantenido relación alguna con dicho demandada, hasta el punto de no haber exigido su aval en las letras negociadas de cuyo impago el presente litigio trae causa.

Evidentemente y en cuanto se refiere a la circunstancia de haber dirigido su pretensión contra quien solo formalmente figuraba como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil, pero que a Benetton constaba que no lo era según se desprende de los hechos a que acaba de aludirse, ha de concluirse que la entidad recurrente no puede considerarse tercero que se halle en condiciones de invocar la buena fé que podría hacerla acreedora de la protección registral que concede el artículo 21 del Código de Comercio a aquel a quien no se prueba que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

CUARTO

Por razones del método y teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse en los dos Fundamentos de Derecho anteriores, resulta aconsejable proceder al examen del cuanto de los motivos del recurso, en el que se alega la infracción del artículo 949 del Código de Comercio según el cual la acción para exigir la responsabilidad de los administradores de las sociedades prescribirá a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de su cargo.

Se señala que dicho plazo solo ha de contarse desde el momento en que se inscriba el referido cese en el Registro Mercantil lo que no había sucedido en la fecha de interposición de la demanda.

La desestimación del motivo viene impuesta por la circunstancia de que el Tribunal de instancia ha asumido la valoración probatoria que con toda corrección había realizado el Juzgado, entendiendo que el cese del Sr. Evaristo como administrador se había producido el 26 de Abril de 1985 en que en la Junta General Universal y Extraordinaria de la sociedad había sido aceptada su dimisión como administrador, aprobándose su gestión y quedando en consecuencia para lo sucesivo como Administrador único D. Rodolfo a quien expresamente se facultaba para elevar a públicos dichos acuerdos, hasta lograr su inscripción en el Registro Mercantil. De ahí que resulte indiscutible que cuando el 3 de Febrero de 1995 formula Benettón la demanda de que el presente recurso trae causa se hubiese rebasado con exceso el plazo de 4 años que establece el precepto invocado por la recurrente.

QUINTO

Aceptada por esta Sala la prescripción de las acciones ejecutadas, resulta innecesario entrar en el estudio del motivo tercero en que se denuncia la infracción de los artículos 22-2 del Código de Comercio; 94-4, 114-5 y 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 125 y siguientes, 131 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues de dichos preceptos y de la Jurisprudencia que los interpreta se desprende que no se pierde la condición de Administrador porque el cargo esté caducado y que el cese del mismo no puede ser opuesto a terceros sino a partir de la inscripción, por cuanto se está reproduciendo la argumentación del motivo segundo, que ya ha sido rechazada.

Lo mismo ha de decirse respecto al motivo quinto, en el que se alega la infracción por falta de aplicación de las normas que rigen el desempeño del cargo por parte de los Administradores de las Sociedades Anónimas, y en concreto del artículo 127 L.S.A., dado que al entenderse prescrita la acción ejercitada contra el Sr. Evaristo , no es procedente analizar -como se pretende- si su conducta ha sido la de un ordenado empresario y un representante legal, pues de tal estudio no podría obtenerse consecuencia práctica alguna.

SEXTO

Sin mayor razonamiento se denuncia en el último de los motivos la infracción de los artículos 133, 135, 262-5º y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas.

De acuerdo con todo lo razonado con anterioridad, que debe tenerse aquí por reproducido, ha de rechazarse asimismo este motivo que, realmente, nada añade a los precedentemente articulados por la recurrente.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BENETTON, S.A." contra la sentencia dictada el veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 55/1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Oviedo.

Se condena a la entidad apelante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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