STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1268
Número de Recurso1578/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 333/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada el 18 de marzo de 1999 por el funcionamiento de los servicios sanitarios. Ha sido parte recurrida D. Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. YOLANDA LUNA SIERRA, en la representación que ostenta de Plácido contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 180.000 euros. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por carecer de fundamento alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de febrero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia establece los siguientes hechos que resultan del expediente, alegaciones y pruebas practicadas en los autos:

"- El ahora recurrente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, remitido por su medico de cabecera, aquejado de cefalea fronto temporal y vómitos. - Se le detectó una parálisis del III par derecho y se le realizó un TAC craneal diagnosticándosele una masa hipofisaria sin hemorragia. Se solicitó una resonancia magnética como preferente (ni ordinaria ni urgente) y se le pasó a la planta de neurología.

- Según el recurrente, el día 18 (Sábado) apreció la perdida de visión en el ojo derecho; en la historia clínica consta que presentó ptosis en el ojo derecho, midriasis arreactiva en ojo derecho, paresia recto interno y recto anterior. Fondo de ojo: no papiledema.

- Al día siguiente (Domingo) el paciente aprecia la perdida de visión en el ojo izquierdo sin que conste anotación alguna en la Historia Clínica.

- El día 20 se le practicó la resonancia magnética y se apreció una masa de 2,8 x 1,2 cm compatible con adenoma hipofisario con sangrado agudo que rompía el suelo de la silla turca invadiendo el seno esfenoidal y comprimiendo el quiasma optimo.

- Al día siguiente, día 21, fue intervenido quirúrgicamente y en el postoperatorio mejoró de la parálisis del III par bilateral persistiendo la ceguera que ha quedado como secuela definitiva. Con fecha 6 de Noviembre de 1998 se le declaró minusvalido con una minusvalía del 93%.

- En la Clínica Universitaria de Navarra se le ha diagnosticado de amaurosis bilateral por atrofia de nervios ópticos.

- Con fecha 18 de Marzo de 1999 presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que terminó con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Con fecha 5 de Abril de 2002, por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, se dictó una resolución por la que, en virtud del traspaso de competencias, desestimaba la presente reclamación. Oportunamente, se dictó por esta Sala auto de fecha 12 de Junio de 2002 por la que se acordaba que no había lugar a la ampliación del recurso contencioso a dicha resolución."

Tras examinar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, con especial referencia al funcionamiento de los servicios sanitarios, valora la prueba practicada en autos señalando que: "La prueba principal fundamental para valorar la corrección del tratamiento aplicado al recurrente es la prueba pericial realizada a instancias de la propia parte recurrente y de la que resultan algunas conclusiones bastante claras:

- Los síntomas que presentaba el paciente al momento de su ingreso debieron hacer pensar que padecía una apoplejía pituitaria y ello por la persistencia de cefalea, vómitos y parálisis del III par craneal con afectación pupilar a lo largo de 24 horas y por esta razón se debió adelantar la realización de la resonancia magnética.

- La apoplejía pituitaria es una emergencia medica que exige una intervención inmediata por la posible aparición de múltiples complicaciones.

- La aparición brusca de todos los síntomas es lo que debió haber orientado la labor de los médicos para haber confirmado el diagnostico y haber iniciado un tratamiento inmediato con corticoides y haber intervenido en un plazo de 24 ó 48 horas.

-De no haberse retrasado la resonancia hasta la tarde del día 20 y la intervención hasta el día 21, se podría haber evitado la pérdida completa de visión.

- En el tramite de ratificación del Informe pericial se explica como de haberse conseguido un diagnóstico precoz, quizá hubiera perdido algo de vista pero se habría evitado la ceguera completa y que si bien el diagnóstico de tumor hipofisario fue acertado, no lo fue el hecho de que se retrasara el diagnostico de la apoplejía hipofisaria hasta el día 20 de Abril, tres días despues de su ingreso producido el día 17.

Idénticas conclusiones resultan del Informe Medico aportado por la parte recurrente en su escrito de demanda y del que se deduce que la asistencia fue correcta aunque tardía, hay que señalar lo que resulta de los folios 6 y ss de dicho informe en lo referente tanto a cual habría sido el diagnostico correcto con los síntomas que presentaba el día 17 así como lo inusual de la historia clínica durante los días 18 y 19 (coincidiendo con el fin de semana) en la que nada se refleja sobre la progresiva perdida de visión del paciente; al folio 11 del Informe se explica como "Decimos que no recibió el tratamiento adecuado no porque la cirugía fuera mal realizada, sino porque se retrasó al día 21, cuando el enfermo había ingresado el día 17, quedándose ciego en los días intermedios".

En los informes tanto del Medico Inspector como del Doctor Carlos María son contrarios a las pretensiones de la parte recurrente sobre la base de mantener que cuando el paciente ingresa en el Hospital no había signo alguno que el diagnostico que se le ofreció de tumor hipofisario fuera erróneo y que en los dos días en que se mantuvo ingresado no se produjo ninguna circunstancia que hiciera pensar en un crecimiento acelerado que ocasionara la perdida de al visión.

Entienden que la perdida de visión se debió a una hemorragia intratumoral relacionada exclusivamente con la enfermedad y no con el tratamiento y que no presenta síntomas que permitan predecirla

CUARTO

Bien es cierto que la pérdida de visión no aparece reflejada con claridad en la historia clínica pero no puede dudarse de lo que se manifiesta en este sentido por la parte recurrente en su escrito de demanda y ello pues ni parece razonable entender que dicha perdida se produjo de modo instantáneo precisamente el día 20 y además, deben tomarse en consideración dos factores:

- Al folio 16 del expediente (y en relación con el día 20) se dice "desde ayer a mediodía no ve nada por ninguno de los dos ojos"; circunstancia esta que, razonablemente, se debió poner de manifiesto por el propio paciente a los médicos.

- Al folio 14 consta en las anotaciones de las hojas de evolución que "se ha acentuado ptosis en OD".

Uniendo todo ello con lo que resulta tanto del Informe Pericial como del Informe aportado con la demanda, parece que debe concluirse que una actuación correcta habría debido pasar por acelerar la práctica de la resonancia magnética para conseguir un diagnóstico mas certero en el momento oportuno; sobre todo sobre la base de la progresiva perdida de visión del recurrente durante el fin de semana en que estuvo ingresado sobre todo cuando el diagnóstico inicial de tumor hipofisario puede complicarse con la aparición de una rápida y fulminante apoplejía hipofisaria como sucedió en el caso del ahora recurrente."

Como consecuencia razona que: "Esta falta de certeza en el diagnóstico y tratamiento adecuados, retrasando injustificadamente la práctica de pruebas esenciales para conseguir el diagnóstico correcto, es lo que debe justificar la sentencia estimatoria por entender que en el caso presente no se produjo un tratamiento adecuado a la lex artis lo que justifica que se declare la responsabilidad patrimonial que se pretende."

Seguidamente la Sala procede a cuantificar la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, que fija en 180.000 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 139.1 y 144.1 de la Ley 30/92, alegando que a su entender la actuación médica fue correcta - como así se acredita en diversos informes médicos obrantes en el expediente-, produciéndose los daños al reclamante como consecuencia de la imprevista evolución de la enfermedad.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se invocan los arts. 139.1 y 142.2 y 3 de la Ley 30/92, alegando que la cuantía indemnizatoria concedida en la sentencia recurrida es excesiva, señalando que no se justifica su decisión de fijarla en 180.000 euros, sino con generalidades y una referencia específica al baremo aplicado a los accidentes de tráfico, que debería ser disminuido en función del propio criterio mantenido en la sentencia con base en informes periciales que reflejen la falta de garantías de conservar la vista del recurrente, habida cuenta de su enfermedad.

Se opone al recurso la parte recurrida, comenzando por alegar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 89.1, en cuanto en el escrito de preparación no se exponen los requisitos de forma exigidos al efecto, y al amparo del art. 93.2 .d) por carecer manifiestamente de fundamento. Seguidamente expone las razones del fondo por las que, en todo caso, el recurso debería ser desestimado.

TERCERO

Procede rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso que se formulan por la parte recurrida, pues, en el primer caso, en el escrito de preparación se señala que la sentencia es una de las susceptibles de casación conforme al art. 86 de la Ley, que el escrito se presenta en el plazo de 10 días a que alude el art. 89.1 y que se formula por quien ha sido parte en el proceso y en virtud de los motivos enumerados en el art. 88 de la Ley, lo que supone una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma, que es lo que exige la Ley procesal en este trámite, sin que sea preciso un completo y fundado examen de los mismos. Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, su apreciación se contrae a aquellos supuestos de carencia manifiesta de fundamento, por su ausencia o por la falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y la fundamentación del recurso, circunstancias que no se aprecian en este caso, en el que se mantiene la errónea aplicación por la Sala de instancia de los criterios jurídicos que enmarcan el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el exceso en la cuantificación de la indemnización, cuestiones que han examinarse, sin perjuicio de que la parca argumentación en defensa de tales apreciaciones pueda determinar el pronunciamiento sobre su procedencia.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, la parte recurrente se limita a considerar, en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia, que la actuación médica fue correcta, produciéndose los daños al reclamante como consecuencia de la evolución de la enfermedad, con la simple alegación de que así se acredita en diversos informes médicos obrantes en el expediente, que ni siquiera identifica y menos aún examina o valora en su contenido y apreciaciones.

Se trata, por lo tanto, de una mera apreciación subjetiva, que carece de la necesaria justificación y que no puede imponerse a las conclusiones fundadas y acreditadas a las que llega la Sala de instancia mediante una ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones, que antes se ha recogido de manera textual; valoración de la prueba que no puede ser objeto de revisión en casación salvo los concretos supuestos que la jurisprudencia señala y que no son del caso.

Así, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de estas vías se ha utilizado por la parte recurrente, que no plantea ningún motivo cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por alguna de las citadas razones, de manera que ha de estarse a las apreciaciones que se recogen en la sentencia recurrida, que no se desvirtúan por las alegaciones formuladas en este motivo de casación sin la necesaria justificación.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se viene a cuestionar la cuantificación de la indemnización efectuada por la Sala de instancia, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2005, según la cual "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

Por otra parte y en contra de lo alegado en este motivo, la Sala de instancia justifica de manera específica el alcance de la indemnización atendiendo a las circunstancias del caso, comenzando por un examen de los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto y señalando que: "en el caso presente, la parte recurrente no ha aportado ninguna justificación ni ha efectuado mención sobre cuales son sus circunstancias personales, profesionales ó familiares que podrían servir de base para el cómputo que realiza de la indemnización que solicita al folio 23 de su escrito de demanda.

Por todo ello, a juicio de esta Sala, la indemnización que se considera procedente en el caso presente es la de 180.000 euros y ello atendiendo a la valoración que resulta de la aplicación, solo como referente, del Baremo aplicable a los accidentes de tráfico oportunamente acomodado para valorar las circunstancias del caso presente y, sobre todo, tomando en consideración que según el propio Informe Pericial realizado en este recurso contencioso, resulta que el recurrente no tenía garantías de conservar la vista y que podía sufrir reducciones en la visión derivadas de la simple existencia de tumor hipofisario".

Se deduce de ello, además, que la Sala ha considerado el Baremo previsto en el anexo de la Ley 30/95 de Seguros Privados, con el carácter puramente orientativo y con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, como establece la jurisprudencia (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ) y ha tenido en cuenta la falta de garantías de conservar la vista por parte del interesado, en razón de la evolución de su enfermedad, como se pretende por la recurrente, con lo que se desvirtúan sus alegaciones al respecto.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1578/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 333/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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