STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7764
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTISANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 182/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno -en sustitución desde 31 de enero de 2005 de Dª Isabel Calvo Villoria, que a su vez sustituyó a la procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio en 26 de junio de 2002-, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2000 -recaída en los autos 863/99 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, del Ministerio del Interior de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por fallecimiento a causa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida contraído en dependencias penitenciarias.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de octubre de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Juan María, contra la resolución presunta del Ministerio de Interior a que se contraen las presentes actuaciones. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan María se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de enero de 2001, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, de los artículos 106, 25.2 y 15 de la Constitución ; 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 3.4 de la Ley General Penitenciaria ; 196.2 del Reglamento Penitenciario , y jurisprudencia concordante, entre otras, la sentencia de 27 de junio de 1990 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 15 de julio de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan María, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que se fundamenta en la vulneración de los artículos 106.2, 25.2 y 15 de la Constitución , 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 196.2 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Constitucional de veintisiete de junio y diecinueve de julio de mil novecientos noventa, catorce de enero y veinte de febrero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y quince de julio de mil novecientos noventa y uno de nuestra Sala Tercera, pues considera que el fallecimiento del hijo de su patrocinado como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia se produjo por no haber recibido todas las atenciones médicas, sanitarias, higiénicas y farmacológicas que requerían durante su permanencia en establecimiento penitenciario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, resalta los siguientes extremos:

a) Por el Centro penitenciario Madrid 2 se aportan copias de la ficha de prevención y control de la Tuberculosis, donde consta la negativa a realizar quimioprofilaxis (folio 133), de consulta de medicina interna de 5 de noviembre de 1997 (folio 134) en la que el fallecido indicaba que no deseaba tomar la medicación antirretrovírica debido al excesivo número de comprimidos, del informe de alta del Hospital Carlos III de 5 de junio de 1997 (folios 135 y 136) en el que se hace constar su ingreso el 16 de mayo de 1997 y su alta el 5 de junio del mismo año, y de la fecha de seguimiento del paciente con infección VIH, abierta en abril de 1996, donde consta la negativa a recibir tratamiento y las fechas en que fue atendido en la consulta de VIH (folio 137); b) Consta toda la historia clínica del interno (folios 141 a 215) en la que se reflejan todas las consultas y analíticas realizadas e incidencias sanitarias producidas; c) A instancias del representante del interesado se solicitó la suspensión del periodo de prueba para presentar informe médico-pericial y se permitiera la libre elección de médico especialista para realizar el peritaje, lo que se admitió por el Instructor (folios 234 y 236); d) Tal informe de parte significa que no siguieron las recomendaciones del Consejo Asesor Clínico del Plan Nacional de SIDA, Ministerio de Sanidad y Consumo, en lo referente al seguimiento inmunológico, los protocolos de profilaxis primarias y terapia antirretroviral (folio 239); y e) Por contra, a la vista del historial médico y del informe anterior la Subdirección médica del Centro Penitenciario Madrid 2, señala (folios 249 y 259), de forma precisa y detallada, que:

"1º. Cuando un paciente es diagnosticado de infección VIH es preciso realizar una serie de determinaciones analíticas para establecer en qué estadio de la infección se encuentra. Este tipo de pruebas analíticas se realizan en nuestro Centro desde hace varios años.

Revisada la historia clínica que obra en nuestro poder se observa que Juan María se negó a realización de analítica a su 1º y 2º ingreso en el Centro Penitenciario Madrid-1 (30-10-94 y 13-1- 95). En su tercer ingreso en el C.P. Madrid-1 (marzo de 1995) fue atendido por traumatismo y se le realizó control analítico de subpoblaciones linfocitarias con fecha 27-12-95.

A su ingreso en nuestro Centro en abril de 1996 se le siguieron realizando determinaciones analíticas de subpoblaciones linfocitarias con un intervalo de 2-4 meses (16-5-96, 5-9-96, 21-11-96, 13-2-97 y 6-11-97). Desde el día 16-5-97 al 5-6-97 permaneció ingresado en el Hospital Carlos III de Madrid donde se le diagnosticó de Tuberculosis pulmonar y donde se realizaron controles de CD4.

Con fecha 5-11-97 fue atendido por el especialista de Medicina Interna del antiguo Hospital General Penitenciario de Madrid.

Por tanto puedo afirmar que se siguieron las recomendaciones del Plan Nacional de SIDA del Ministerio de Sanidad y Consumo en cuanto a que recomiendan realizar controles analítico de CD4 cada 6 meses.

2º En cuanto al tratamiento médico con antirretrovirales que se recomienda cuando la cifra de CD4 es inferior a 500/mm3 podemos afirmar que según se recoge en la historia clínica se le ofreció tratamiento y se negó.

3º Cuando la cifra de CD4 es inferior a 200/mm3 se recomienda profilaxis de pneumonia por pneumocistis carinii con cotrimoxazol. Según el informe médico del Hospital Carlos III de Madrid Juan María tenía intolerancia al cotrimoxazol.

4º En lo que se refiere a la profilaxis de tuberculosos podemos decir que en nuestro Centro se lleva a cabo un programa de prevención y control de tuberculosis. En mayo de 1996 se incluyó a Juan María en el programa de nuestro Centro, resultando infectado de tuberculosis y se le propuso tratamiento profiláctico, a lo cual se negó.

4º Con fecha 1 de noviembre de 1997 se emite informe médico a efectos de solicitar la aplicación del artículo 196.2 del vigente reglamento penitenciario ."

Y en base a estos datos y circunstancias, considera la Sala de instancia que "no es dable deducir la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos a la hora de velar por la salud e integridad física de un interno penitenciario y la muerte del hijo del actor, cuando consta que fueron prestadas las debidas atenciones sanitarias durante su internamiento, siendo así que incluso consta que se negó a seguir parte del tratamiento indicado, conclusión no empañada por el sucinto informe médico de parte, carente de la precisión del oficial, no obstante haber manejado la misma base documental..."

TERCERO

Esta Sala reiteradamente ha declarado, entre otras, en la sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 4062/1995 - que si bien la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido o la ruptura del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en la forma permitida en casación por haberse infringido normas o jurisprudencia al valorarse las pruebas o por haber procedido el Tribunal a quo, al hacer la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Sostiene la parte recurrente que por el Tribunal de instancia se han omitido como hechos probados los que constan en veinticuatro folios del expediente administrativo, pues desde que el hijo de su patrocinado ingresó en prisión el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco y de la analítica publicada con ocasión de su ingreso, manifiesta VIH positivo, hepatitis B y C y tuberculosis, pese a lo cual no se le pauta de forma inmediata tratamiento profiláctico ni siquiera se le practica una quimioprofilaxis para evitar el desarrollo de la tuberculosis, a pesar de la disminución de linfocitos CD4, pues será dos años después de haber sido detectadas dichas enfermedades cuando con motivo de su ingreso en el hospital Carlos III, el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, debido al estado de la tuberculosis pulmonar, se le paute por primera vez tratamiento para esta enfermedad, es decir, seis meses antes del fallecimiento. Y al hilo de esta argumentación, afirma la parte recurrente que como consecuencia del retraso de dos años en el tratamiento de la tuberculosis se consintió el desarrollo incontrolado de la misma, presentando pérdida de movilidad del brazo izquierdo, pérdida de peso, anorexia y finalmente "un cuadro caquético importante con gran adelgazamiento generalizado y ausencia de todo panículo adiposo que sería la causa fundamental del fallecimiento"; añadiendo que la Administración penitenciaria como depositaria de la vida, la salud y la integridad de los presos, está obligada a la alimentación forzosa cuando por sí mismos se nieguen a ingerir alimentos o, en su caso, medicamentos a causa de protestos, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios.

CUARTO

Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que "la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos" y el artículo 40 señala que "la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen" y, por su parte, el artículo 45 legitima "la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos...", lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción; a su vez, el artículo 138 del Reglamento Penitenciario , a la sazón vigente, establece que "la asistencia médica en los establecimientos penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los servicios sanitarios e higiénicos".

En el supuesto que enjuiciamos, y sin necesidad de integrar otros hechos a los ya declarados probados por la Sala de instancia, observamos que aunque fue correcta la actuación de los servicios médico-sanitarios en el reconocimiento, diagnóstico y seguimiento de las enfermedades que padecía el hijo del recurrente, antes y durante su internamiento, sin embargo tuvieron que adoptar ante las reiteradas negativas de aquel a someterse a la medicación que se le diagnosticaba, las medidas reglamentarias oportunas con la correspondiente autorización de la Dirección del centro penitenciario, a fin de que se cumpliera el tratamiento indicado; por ello, entendemos debe ser admitido este motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.c) de la Ley Jurisdiccional , casamos la sentencia impugnada, por apreciar una concurrencia de culpas, siquiera sea con una desproporcionada intensidad entre la actuación del interno, que estaba obligado a seguir según el artículo 19 del Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo de 1981 , las normas de sanidad y los servicios médicos penitenciarios, al no adoptar, exigir e imponer el tratamiento profiláctico recetado para las infecciones clínicamente detectadas, que aquél se negó a recibir.

Hubo, pues, entre la actuación administrativa y el daño una relación de causalidad, una conexión mínima, indirecta de causa y efecto, sobrevenida y concurrente con el comportamiento de la propia víctima; por lo que, en atención a estas circunstancias concurrentes, cuantificamos la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en dos millones de pesetas -12.020,24 euros-; cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa.

QUINTO

Al no estimarse dolo ni mala fe por ninguna de las partes, en virtud del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no hacemos pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 182/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la sentencia que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de octubre de 2000 -recaída en los autos 863/99 -, que anulamos y dejamos sin efecto, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la desestimación presunta, por silencio, del Ministerio del Interior de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por fallecimiento a causa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida contraído en dependencias penitenciarias, por no ser ajustada a derecho; y declaramos el derecho del recurrente a percibir una indemnización de dos millones de pesetas -12.020,24 euros-, por responsabilidad patrimonial de la Administración, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; sin costas en la instancia y en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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