AJVP nº 1, 13 de Agosto de 2020, de Valladolid

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
ECLIES:JVPVA:2020:1A
Número de Recurso729/2020

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA 1. VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44

Tlfno.: 983223733 Fax. : 983272940

Correo electrónico: Equipo/Usuario: GGB

Modelo: V00255 AUTO APROBACION MODELO EJECUCION ART 100.2 RP N.I.G: 47186 52 2 2020 0100734

ASUNTO: G15 APROBACION PROPUESTA DEL ART. 100.2 RP 0000729/2020

INTERNO: Bernabe

CENTRO PENITENCIARIO: AVILA

AUTO

En VALLADOLID, a trece de agosto de dos mil veinte

HECHOS

ÚNICO.- Se ha recibido procedente del CENTRO PENITENCIARIO DE AVILA, resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de clasificación del interno arriba identificado, así como programa de intervención según modelo 100.2, a los efectos de su aprobación por este Juzgado. Recabado el dictamen del Ministerio Fiscal, lo ha emitido en el sentido de no oponerse a su aprobación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. Criterio procedimental de la SGIP y crítica

    Como ya tuve ocasión de pronunciarme en mi Auto de 17 de septiembre de 2019, la Instrucción 1/12 SGIP, relativa a Permisos y Salidas Programadas, su apartado 8, hace una peculiar interpretación del Reglamento Penitenciario ligando el art. 100.2 al art. 117 del Reglamento Penitenciario, lo cual es más que dudoso, pues de ser parte de un todo, no tendría sentido, en ese caso, distinto régimen de aprobación judicial de cada uno de ellos. La aplicación por la Administración del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - que es lo más- es provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento judicial, mientras que en la autorización de las salidas del art. 117 del Reglamento Penitenciario -que es lo menos-, el pronunciamiento administrativo no pasa de ser una mera propuesta cuya ejecución está supeditada a la decisión del Juez de Vigilancia, salvo cuando implica salidas puntuales. Es absurdo, si el supuesto del art. 117 ha de encuadrarse necesariamente en

    la aplicación del art. 100.2 que la decisión administrativa de mayor trascendencia se ejecute desde su dictado,

    mientras que la menor entidad y trascendencia esté supeditada al pronunciamiento judicial.

    Ni siquiera, aunque no sea determinante, desde el punto de vista terminológico hay coincidencia en uno y otro precepto: en uno se habla de programa específico de tratamiento, mientras que en otro programa de actuación especializada. Es más, la aplicación del art. 117 del Reglamento Penitenciario tiene mayores cortapisas que la aplicación del art. 100 del Reglamento Penitenciario, no ya solo porque la decisión administrativa no es ejecutiva, como se ha expuesto, sino que además tiene unas limitaciones en cuanto al lugar de desarrollo y horarios, que no tiene aquel otro. Este diferente régimen encuentra justificación en que, frente al criterio de la Instrucción, estamos antes una medida que acontece dentro del propio régimen de vida derivado de la clasificación, el régimen ordinario, el propio de los internos clasificado en segundo grado.

    La interpretación recogida en la Instrucción citada no parece coherente con la existencia de mayor control judicial precisamente en aquellos casos en los cuales hay mayores garantías, frente a los supuestos en los cuales, amén de ser más extensos en su contenido, carecen de ellas.

    En el modelo de ejecución de la pena privativa de libertad, diseñado a nivel reglamentario, la elección de uno u otro instrumento para llevar a cabo la labor resocializadora, reinserción y reeducación, dependerá de las circunstancias particulares concurrentes en el penado y de los mecanismos o actividad específica a realizar, puede operar, en ocasiones, en el ámbito clasificatorio, art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, o bien al margen de aquél, simplemente dentro del ámbito de los Programas de Tratamiento, caso del art. 117 del Reglamento Penitenciario.

    Pero es que además esta extraña mezcolanza de instituciones se proyecta sobre la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver un eventual recurso de apelación, competencia funcional (su ausencia determina la nulidad), pues los aspectos propios del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, afectan a la ejecución, STS de 20 julio de 2020, y corresponden al sentenciador, mientras que aquéllos del art. 117 del Reglamento Penitenciario son puramente regimentales y corresponden a la Audiencia del lugar del establecimiento penitenciario.

    Estas consideraciones se hacen porque ha retomado la Administración, en el caso sometido a consideración, la práctica ya abandonada antes mencionada, aplicación del régimen de flexibilidad, ex art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, combinado con la propuesta de las salidas del art. 117 del Reglamento Penitenciario, lo cual implicaba la ausencia de ejecutividad de su decisión, que queda a expensas del pronunciamiento del Juez de Vigilancia, tal y como ocurre ahora. En el caso del que suscribe, desde el punto de vista doctrinal, nunca ha compartido la interpretación antes citada, y en su actividad jurisdiccional, en sus resoluciones aprobatorias del régimen de flexibilidad, cuando ha procedido, no ha hecho más referencia normativa que al art. 100.2, al entender que el supuesto del art. 117 del Reglamento Penitenciario es una aliud, otra cosa. Criterio, por cierto, que comparte el Auto 1163/2016, de 2 de marzo, de la AP Madrid, Sección V.

    En este caso, además, está plenamente en vigor la aplicación del art. 117 del Reglamento Penitenciario con un contenido idéntico al que ahora se propone, por lo cual, en todo caso, con respecto de tal extremo, nada hay que aprobar, pues ya está aprobado por resolución firme y nada nuevo aporta la propuesta que ahora se hace, por lo cual el objeto de este expediente es únicamente las salidas de fin de semana, una al mes, aspecto éste propio del tercer grado que se quiere combinar con la clasificación en segundo del penado.

    Por otra parte, la resolución de 20 de julio de 2020 crea un auténtico embrollo procesal, pues ha decidido la Administración, contra el tenor literal del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - "... sin perjuicio de su inmediata ejecutividad "- no dar efectividad a lo por ella resuelto, remitiendo contra legem aquél efecto al pronunciamiento judicial, lo cual es transmutar la naturaleza del acto administrativo al margen de la norma: ahora resulta que sería esta resolución la que produciría, en los términos de la DA. 5ª LOPJ-interpretada por la STS de 20 julio de 2020- la excarcelación. En este caso, además, siendo la condena por un delito grave, por este subterfugio, el pronunciamiento judicial no sería ejecutivo. En definitiva, esta resolución no produce en términos de estricta legalidad excarcelación alguna, lo tenía que haber producido el Acuerdo de la SGIP de 20 de julio de 2020, al cual la propia Administración, al margen de la Ley, se lo ha denegado. La consecuencia a la que conduce tal proceder, ante la irregularidad administrativa, es que de lo aquí resuelto nada cabe ejecutar en tanto no sea firme, pues sería esta resolución la que tendría que ser ejecutada, con la consiguiente excarcelación, y no el Acuerdo indebidamente no llevado a la práctica.

  2. Objeto del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario

    En mi anterior Auto de 5 de marzo de 2020 ya expuse ampliamente al tratar el tema de la naturaleza jurídica del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - cuestión por cierto resuelta en el mismo sentido que el recogido en tal

    resolución en el reciente ATS de 22 de julio de 2020, pronunciamiento que reconoce la complejidad del temay la problemática entorno a aquél y los riesgos denunciados por la doctrina en cuanto a un mal uso de aquél.

    El ATS mencionado abre una nueva vía interpretativa del Reglamento Penitenciario con relación al régimen de flexibilidad, art. 100.2, pues, aunque cita otros aspectos a considerar, tales como la entidad de la condena, grado de cumplimiento, parece que liga este instrumento no a la reinserción, antes bien a un aspecto muy concreto de ella, la vinculación a la tipología delictiva, que es el motivo por el cual precisamente cuestiona el Ministerio Fiscal la decisión de la SGIP. Tal consideración se apartada radicalmente de la práctica seguida por la Administración Penitenciaria y por los órganos jurisdiccionales hasta ahora que han tomado como referencia un punto de vista más amplio, la reinserción social del penado en general. Conforme al criterio que apunta el Tribunal Supremo, las salidas, por ejemplo, en las Unidades de Madres para fomentar los vínculos materno-filiales, no tienen cabida, pues resulta cuando menos difícil sostener que las tipologías más habituales, delitos contra el patrimonio o contra la salud pública, tienen algo que ver con ese aspecto vital. Y junto a ello, los habituales programas de búsqueda de empleo o formativos de actividades como cocinero, gruista o carretillero.

    Hasta ahora los programas de tratamiento se han venido entendiendo en el sentido del art. 20 y 113 a 117 del Reglamento Penitenciario, esto es considerar todos los aspectos de la reinserción, como lo son los relativos a la potenciación de los vínculos familiares y los formativos. Lo cual no significa que basta con la constatación de las carencias del interno para decantarse por la procedencia de la aplicación de régimen de flexibilidad, antes bien, como en toda cuestión ligada a la clasificación, se trata de llevar a cabo una ponderación de los diversos factores que en ella han de tenerse en cuenta -el art. 102 del Reglamento Penitenciario recoge personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento-.

    Ejemplo de esta práctica, esta visión amplia de los programas de tratamiento, es el AAP Mallorca (1ª) 89/2020, de 5 de febrero, en el cual, en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo octavo, es el propio órgano colegiado el que exterioriza, con relación a un recurso en materia de...

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