STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:6370
Número de Recurso3547/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Aurora , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administración de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 18 de febrero de 1998 -recaída en los autos 146/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 19 de diciembre de 1995 por la que se desestimaba la reclamación de indemnización por permanencia en prisión provisional de los recurrentes mientras se hallaban incursos en una causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Grado (Asturias).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ricardo y Doña Aurora contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior, de 19 de diciembre de 1995, que desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Ricardo y Dª Aurora se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 y 3 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en tres motivos de casación que fundamenta:

Primero

Infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española, en relación con la privación de libertad y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, así como la infracción 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 292.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia recaída al efecto.

Tercero

Incongruencia de la sentencia, toda vez que, a su juicio, no resuelve todas las cuestiones sometidas al debate, entendiendo que ha habido infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida, resolviendo dentro de los términos en que fue planteado el debate, todo ello con imposición expresa de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Por providencia de 5 de mayo de 1998 se tienen por presentadas a las partes recurrente y recurrida en las representaciones reseñadas, y se designa al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de marzo de 1999 se tiene por admitido el recurso de casación y se ordena remitir las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 23 de abril de 1999, en fecha 8 de junio el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente- se denuncia la infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 292.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, a juicio de la representación procesal de los recurrentes, la sentencia recurrida debió corregir el claro error cometido por el Juez de Instrucción de Grado, ya que no existían en el sumario pruebas suficientes ni motivos bastantes para privar de libertad a sus representados o para no concederla bajo fianza; de donde, y según su opinión, se quebrantó por el Juez instructor lo dispuesto en el artículo 503 , párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al decretar la prisión provisional, en cuya situación permanecieron los recurrentes mil setenta días y un año y tres meses hasta que por la Sala Segunda del Tribunal Supremo casó la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial y en sentencia de doce de enero de mil novecientos noventa y cinco absolvió a los procesados por falta de prueba.

SEGUNDO

El recurso de casación como extraordinario que es precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

En el caso que examinamos, la metodología que utilizan los recurrentes para combatir la sentencia recurrida, en pura técnica procesal, no es adecuada, pues estrictamente se limitan a criticar la instrucción penal y la dilación indebida del proceso penal, cuando estas cuestiones ni se plantearon en su reclamación previa en la que singularmente residenciaron su pretensión indemnizatoria como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por el tiempo en que estuvieron privados de su libertad en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y precisamente dentro de este entorno se pronunció tanto el Consejo de Estado al emitir su preceptivo y no vinculante informe, como la Sala de instancia que aborda desde una doble perspectiva jurídica el petitum del escrito fundamental de demanda en el que literalmente se suplicaba el derecho a ser indemnizados, bien como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, bien por los daños y perjuicios ocasionados por su privación de libertad.

El Tribunal a quo, en contra de lo aducido al articularse este motivo de casación, ha efectuado una interpretación amplia del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de entender, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada en nuestras sentencias de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, doce de junio de mil novecientos noventa y seis y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que este precepto recoge un supuesto específico y concreto del error judicial que con carácter general viene regulado en el artículo 293 de la referida Ley Orgánica, y expresamente rechaza que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues en el fundamento jurídico de su sentencia, al reconducir en el error judicial el tiempo en que los demandantes aquí recurrentes estuvieron privados de su libertad, sufriendo por ende prisión provisional, considera que ésta no fue excesiva, ya que no se prolongó más del límite previsto, según el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las respectivas penas que podían ser impuestas por la Audiencia Provincial -catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor y diez años de prisión menor-.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en base a una interpretación finalista del citado precepto, se debe incluir tanto los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, como los de inexistencia de participación, o inexistencia subjetiva.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, y cinco y veinte de diciembre de dos mil, y veintiocho de febrero de dos mil uno, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva- y aquellos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido -inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él-.

Esta doctrina, conectada al supuesto que analizamos, evidencia la improcedencia del recurso formulado por los recurrentes contra la sentencia impugnada, que acertadamente delimita el supuesto de responsabilidad extracontractual descrito en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, al declarar que no hay existencia del hecho delictivo en la conducta de los procesados, sino una falta de prueba sobre su participación; lo que determinó a la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, al enjuiciar el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Audiencia Provincial, a absolver a los condenados en la causa penal, en virtud del principio constitucional de la presunción de inocencia, por entender que la prueba de intervención telefónica obtenida no podría surtir efecto probatorio y "no haber quedado suficientemente acreditado que los procesados poseyeran heroína".

CUARTO

Tampoco incurrió la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia al no pronunciarse, como denuncia la representación de los recurrentes con la apoyatura jurídica del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción sobre el daño moral padecido por los hijos menores a consecuencia de la privación de libertad de sus progenitores, pues, independientemente de que esta pretensión no fue formulada en la instancia, no tiene un carácter autónomo y principal y, como tal, está subordinada o condicionada al éxito de aquella, que certeramente fue desestimada por el Tribunal a quo.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Aurora , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administración de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 18 de febrero de 1998 -recaída en los autos 146/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAP Valencia 881/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...LH, del art. 242 RH, del " apartado 14 de la Disposición Adicional primera de la Ley general de consumidores y usuario s", y de la STS de 1 de octubre de 2002, relativa a que la cesión no puede perjudicar al cedido, con la consiguiente obligación de las demandadas a indemnizar. Todo ello pa......
  • SAP Valladolid 115/2019, 16 de Mayo de 2019
    • España
    • 16 Mayo 2019
    ...concurren en el caso. Como tampoco se acredita por a quien compete que con la dilación se causó una lesión al afectado (entre otras, STS de 1-10-2.002 ). Y se puede incluso afirmar que al retraso han contribuido materialmente los recurrentes, pues ha sido preciso el tener que localizarlos, v......
  • SAP Ciudad Real 83/2006, 15 de Septiembre de 2006
    • España
    • 15 Septiembre 2006
    ...23 de noviembre de 2001, 26 de noviembre de 2001, 13 de marzo de 2002, 19 de abril de 2002, 8 de julio de 2002, 11 de julio de 2002, 1 de octubre de 2002, 17 de octubre de 2002, 29 de noviembre de 2002, 12 de diciembre de 2002, 30 de diciembre de 2002, 16 de enero de 2003 (FD 6.º) y 18 de f......
  • SAP Valladolid 221/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...recurrida, no se acredita por a quien compete, quien la alega, el haberse causado una lesión al afectado por la dilación (entre otras, STS de 1-10-2.002). Tampoco concurre el presupuesto que quien af‌irma la existencia de dilaciones lo haya denunciado previamente, en el momento procesal opo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR