SAP Ciudad Real 83/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:684
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00083/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelacion: 0000083 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000327 /2005

S E N T E N C I A Nº 83

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a quince de septiembre de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 118/06 de 24-2-06 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-

Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 327/05,

seguido por delito Contra la Seguridad del Trafico, contra el acusado recurrente Eusebio representado por el Procurador SR. Poveda Baeza y dirigido por el Letrado

Sra. Comes Pavón, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Eusebio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta contra el orden Publico ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de Cinco Meses de multa a razón de Seis Euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito, y a la de diez días de multa a razón de seis euros diarios, por la falta con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que en el supuesto anterior; costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 24-2-06, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público, recurre en apelación el acusado, alegando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de lo Penal, la indebida aplicación de los artículos 379 y 634 del Código Penal, para concluir alegando la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso, el apelante pone de manifiesto los errores en que la Juez de lo Penal habría incurrido al fijar los hechos en que se describe la conducción realizada por el acusado.

Ahora bien, es de señalar que el delito objeto de acusación es un delito de peligro o riesgo abstracto, de mera actividad, que no requiere otros elementos que la conducción de un vehículo de motor y la influencia negativa que en esa actividad produzca la previa ingesta de alcohol por el conductor acusado.

La prueba de esa influencia puede obtenerse por diferentes medios, de ordinario de carácter indiciario, de forma tal que habrá que constatar una pluralidad de indicios de sentido inequívoco o bien, como señala reiterada y conocida jurisprudencia, un indicio de acusado significado incriminatorio.

De entre éstos, tiene especial importancia el índice de alcoholemia detectado en el sujeto, pues, aun partiendo del hecho de que el solo dato de haber ingerido alcohol puede resultar equívoco, al incidir de manera diversa esa ingesta en cada persona, hay un nivel, al partir del cual, se considera que cualquier persona, cualquiera que sean sus condiciones psicofísicas, está alterada por la influencia que el alcohol ejerce en sus facultades, en relación con una actividad de suyo peligrosa, que requiere una alta concentración y un adecuado control.

Esta constatación surge de normas comunes de experiencia, basadas en conocimientos científicos, de forma que cuando se pasa ese nivel, la prueba de la influencia puede considerarse contundente y manifiesta.

En tal sentido, esta Audiencia ha mantenido que cuando un conductor tiene una alcoholemia que supone "el doble del límite mínimo establecido por la Administración-, las máximas de experiencia de la ciencia médica permiten, sin duda razonable, afirmar que las facultades cognoscitivo-volitivas del sujeto han de quedar necesariamente afectadas (euforia, sensación de falsa seguridad, disminución de reflejos, somnolencia, etc.). (Sentencia de 15 de septiembre del 2.005, y en igual sentido Sentencia de 9 de mayo del 2.005 ), pues como recuerda la Sentencia de 14 de abril del 2.005, a partir del límite de 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, "la mayoría de las Audiencias consideran, con las salvedades propias de cada caso, que la intoxicación etílica influye necesariamente en los reflejos y demás facultades físicas y psíquicas del conductor, sin necesidad de ninguna otra prueba, de acuerdo con los efectos derivados de la ingestión de bebidas alcohólicas, científicamente determinados, idea que se expone igualmente en las Sentencias de este Tribunal de 14 de marzo del 2.005 y 7 de octubre del 2.003.

En este caso, existe un dato, contrastado por análisis de sangre, y por tanto de carácter absolutamente indubitado, conforme al cual, el acusado, a las 3,45 horas, esto es, más de dos horas después de haber estado conduciendo, se le extrajo sangre que, analizada, arrojó un índice de 1,57 gramos de alcohol por litro de sangre. Si, además, se tiene en cuenta que entre la conducción y la extracción de sangre para su posterior análisis el acusado no pudo tomar bebida alcohólica alguna, forzoso es concluir que en el momento de la conducción el índice de alcoholemia era incluso superior, al haber transcurrido tiempo suficiente para iniciarse la metabolización del alcohol ingerido.

Con ese dato, la evidencia de la influencia del alcohol en la conducción es incuestionable, y por tanto es intrascendente ya el modo concreto en que se desarrollase la conducción, o los síntomas concretos que presentase el acusado, por más que de éstos pudieran también obtenerse evidencias complementarias. Por tanto, los dos primeros motivos del recurso, al no contradecir aquel dato, carecen de trascendencia.

TERCERO

Por las mismas razones, el tercer motivo del recurso ha de ser desestimado, al darse todos los elementos que definen el delito por el que ha sido condenado el acusado.

De igual forma, procede mantener la condena por la falta contra el orden público. El acusado profirió insultos contra los Policías actuantes, insultos reiterados. que han sido calificados, sin duda, por la situación de embriaguez notoria en que se hallaba, como simple falta. La razón que...

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