STS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunal D. Carlos Valero Sáez en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia de 13 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 558/2000, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 29 de diciembre de 1999 al Instituto Nacional de la Salud por responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Valero Sáez en nombre y representación de Esperanza, que actúa en representación de su esposo Jaime contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 29 de diciembre de 1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 6 de mayo de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la resolución recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento en que se procedió a denegar el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1999 Dña. Esperanza, en representación de su esposo D. Jaime, se dirigió al Instituto Nacional de la Salud solicitando indemnización en la cantidad de 50.000.000 de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial, al amparo de los arts. 139 a 142 y disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, alegando que en septiembre de 1995 D. Jaime sufrió un pequeño accidente laboral del que fue asistido en la propia empresa, recomendándole acudir al médico de cabecera por un bulto en la ingle (enfermedad común), que le diagnosticó hernia inginal, remitiéndole al Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, en el que quitaron importancia al problema de hernia y sospecharon de un problema neuronal, ordenando un TAC craneal para tres meses después; a la vista de su estado acudió varias veces más al médico de cabecera que lo derivó para el tratamiento de la hernia, siendo examinado en el Hospital Río Ortega de Valladolid, el Clínico de Valladolid y La Paz de Madrid, que coincidieron en la necesidad de intervenir al paciente de hernia crural, sin que ello se llevara a cabo por el Hospital correspondiente, que finalmente realizó el TAC cuando estaba programado, sin atender a otra circunstancia, ante lo cual el paciente fue llevado a una clínica privada de Bilbao (Clínica del Dr. Guimón, S,A,), donde fue intervenido de hernia crural.

Se alegaba en la reclamación que a resultas de este retraso en el tratamiento, sin perjuicio de otras dolencias que pueda padecer, D. Jaime sufre una hemiplejia y hemiparesia derecha, con incontinencia urinaria por la que ha sido declarado gran inválido, estando imposibilitado de valerse por si mismo y necesitando ayuda de otra persona de forma constante, entendiendo que existe relación de causalidad entre la falta de asistencia médica durante varios meses, encontrándose ante un servicio asistencial incapaz de resolver su problema de hernia, y las graves consecuencias para su salud.

Ante la desestimación presunta de dicha reclamación formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene la pretensión de indemnización en la referida cantidad de 50.000.000 de pesetas, entendiendo que la obstinación del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero de seguir con su criterio de no operar y esperar el resultado del TAC, haciendo caso omiso de las indicaciones de los especialistas de otros Hospitales, entre otros el de la Cruz Roja de Burgos, en el cual se diagnosticó hernia crural derecha, reductible en decúbito, que precisa intervención quirúrgica, constituye una clara falta del deber de empleo de los medios adecuados, produciéndose un diagnóstico tardío, por omisión de la aplicación de dichos medios, dando lugar a la responsabilidad exigida.

Tramitado el proceso se dictó sentencia de 13 de marzo de 2002, en la que descarta la causa de inadmisibilidad por prescripción de la acción, y se relata la situación planteada en los siguientes términos: "del examen del expediente administrativo, se desprende que la primera constancia en la historia clínica del paciente, es la visita al Servicio de Urgencias del Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, el 18 de diciembre de 1995. Jaime, presentaba desde hacia 6 meses dificultad a la marcha, y desde hacia 2 disminución de fuerza en codo, se sospechó de un problema neuronal, se le remitió a consulta en Medicina Interna, que apreció dificultad en la marcha, se le practicó un T.A.C craneal el 26 de marzo de 1996, que dio como resultado atrofia córtico-subcortical y quiste subaracnoideo en fosa temporal izquierda.

En febrero de 1996 el paciente acude en varias ocasiones a dicho centro hospitalario, «la obsesión de la familia es que se mire un bulto en región inguinal derecha», a la exploración no se apreció hernia, se le realizó Eco doppler de MID y se le recomendó realizar flebografía, que finalmente no se practicó.

El 9 de mayo de 1996 el médico de cabecera realizó petición de consulta a Medicina Interna, solicitando el TAC realizado, ya que la familia insistía en que el problema era el «bulto inguinal», desconfía de los médicos del Hospital y quiere ir a otro centro. Se propuso al enfermo y familiares varias alternativas, como el ingreso hospitalario para estudio y tratamiento, bien en dicho hospital o en el General Yague de Burgos, que no fueron aceptadas.

Con anterioridad el 18 de enero de 1996, el paciente fue examinado en el Hospital Río Ortega de Valladolid, donde se le observó un pequeño punto herniario pequeño y se le diagnosticó de «distensión de abductores y vasto medial en muslo derecho», el 2 de febrero de 1996, fue visto en el Hospital de la Cruz Roja de Burgos, diagnosticándosele de «hernia crural derecha que precisa intervención quirúrgica, en el hospital que le corresponde» y el 10 de febrero de 1996, fue examinado en el Hospital la Paz, donde tras señalar entre otros extremos, que no se descarta pequeña hernia crural, se le diagnosticó de «Adenopatía inguinal. Se descarta patología urgente.»

El paciente no estuvo en lista de espera en el Hospital Santos Reyes para intervención por hernia inguinal o crural, ya que no se observó precisara esta intervención quirúrgica, siendo intervenido privadamente de hernia crural en la clínica Guimón, S.A., de Bilbao el 17 de mayo de 1996.

El cuadro clínico que presentaba Jaime y que motivó que se le declarase «gran invalido» por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, autos 590/97 es según el relato fáctico de dicha resolución «demencia presenil compatible con alzheimer con las limitaciones orgánicas y funcionales de marcha ataxica. Inestabilidad a la marcha necesitando el uso de sillas de ruedas con inodoro por incontenencia urinaria. Deambulación autónoma imposible. Descordinación cerebral. Secuelas progresivas e irreversibles.»" En atención a dichas circunstancias, en la sentencia de instancia se valoran las pruebas y se concluye en la falta de relación causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, en los siguientes términos: "La Inspección Médica, folios 149 a 167 del expediente, señala que no existen datos que avalen que el paciente fue intervenido privadamente por hernia en situación urgente o complicada (estrangulamiento de hernia, incarceración, obstrucción intestinal), que no se aprecia inobservancia del deber de cuidado por parte de los facultativos que asistieron a dicho paciente, que solicitaron las pruebas necesarias para llegar al diagnóstico de su patología neuronal, hallando que se trataba de un proceso de deterioro cerebral lo que le ocasionaba el trastorno en la marcha y concluye el informe de la Inspección diciendo que «no se ha producido daño ni resultado lesivo, ni existe relación de causalidad entre la posible hernia crural del paciente y el cuadro de deterioro que presentaba que consideramos claramente atribuible a la evolución de la demencia evidenciada, y que fue sospechada en el primer contacto con los servicios asistenciales de la Seguridad Social.»

Estas conclusiones de la Inspección Médica, no han sido desvirtuadas de contrario, al no haberse admitido el pleito a prueba, por no señalarse los preceptivos puntos de hecho exigidos por el art 60 de la Ley de la Jurisdicción, como así se razonó en el auto de fecha 28 de marzo de 2001, que devino firme al recurrirse en súplica extemporáneamente, sin que pueda la Sala suplir de oficio la inactividad probatoria de la parte.

Pero es que además del examen del informe propuesta de Invalidez Permanente realizado por el Insalud en fecha 14 de enero de 1997, folios 77 y 78 del expediente, bajo el apartado graduación de la patología invalidante por etiología, se escribe «demencia presenil tipo Alzheimer», y en el factum de la sentencia ya citada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, se asocia la demencia presenil compatible con Alzheimer con las limitaciones orgánicas y funcionales de marcha ataxica, lo que no viene sino a reforzar el criterio de la Inspección.

Las sentencias del T.S. de 10 de febrero y 28 de octubre de 1998, señalan lo importante que es, para la estimación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal, nexo causal que en el caso de autos no ha quedado acreditado por la parte actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba.

No consta en autos elemento o dato alguno que permita conectar las secuelas que sufre Jaime con la hernia crural, sino más bien todo lo contrario, todos los informes obrantes en autos, son contundentes, en vincular dichas secuelas a la evolución de su demencia, sin que tampoco y como colofón se haya constatado la necesidad de llevar a cabo la intervención de hernia crural, criterio no solo sostenido por el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, sino también por el Río Ortega de Valladolid y La Paz de Madrid, a los que más arriba se ha hecho referencia."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos, invocando genéricamente las letras c) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y alegando en su desarrollo, que el auto de 17 de marzo de 2001 de la Sala de instancia, por el que se denegó el recibimiento del pleito a prueba, incurrió en excesivo rigor formalista causante de indefensión, al vulnerar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en derecho, según sentencias del Tribunal Constitucional, con cita de la 140/2000, de 29 de mayo, como ya puso de manifiesto ante la Sala de instancia, haciendo referencia a lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda sobre el recibimiento del pleito a prueba, con lo que entiende cumplidos los requisitos formales. Que se vulneró el art. 60.3 de la Ley de Jurisdicción, ya que en contra de sostenido en el auto en cuestión, existía disconformidad en los hechos y finalmente, que no se razonó la irrelevancia del recibimiento a prueba. Se añade que el auto incurrió en manifiesta vulneración del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no informar sobre los recursos pertinentes; que la Sala de instancia no hizo uso de las facultades de oficio que le confiere el art. 61.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

Frente a la sentencia, tras reiterar la indefensión por no haberle permitido acreditar la comisión de negligencia médica determinante de responsabilidad patrimonial, mantiene que el INSALUD incurrió en responsabilidad al negar la asistencia médica debida, omitiendo la aplicación de los medios precisos que condujo a un diagnóstico tardío, que hizo necesaria la intervención quirúrgica por hernia crural a través de una clínica privada, derivando esta misma falta de atención en tiempo en diversas complicaciones que han conducido al estado físico y psicológico que presenta en la actualidad D. Jaime .

TERCERO

Conviene señalar inicialmente el deficiente planteamiento de este recurso de casación, en el que tras la genérica invocación de los preceptos contenidos en las letras c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, se produce una fundamentación indiferenciada respecto de ambos motivos sin que se identifiquen con la necesaria claridad las razones que justifican la procedencia de cada uno de los motivos, como exige el art. 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al imponer la expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso.

No obstante, deduciéndose del escrito que el motivo formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se funda en la alegación de infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, conviene hacer referencia a las características que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, en las que se señala:

- Que se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

- Que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

- Que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

- Que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En este caso, la parte recurrente no solicitó en el suplico de la demanda el recibimiento del pleito a prueba, ni directamente ni mediante otrosí, no constando otra referencia al efecto que la expresión del séptimo hecho relativa a la intención de demostrar en el periodo de prueba correspondiente, "cuya apertura dejamos ya solicitada expresamente," que existe una relación de causalidad entre la falta de asistencia médica respecto de la hernia crural y las complicaciones que sufre el paciente.

No obstante, aun salvando dicha deficiencia y teniendo por hecha tal solicitud, es lo cierto que notificado el auto de 28 de marzo de 2001, denegatorio del recibimiento del pleito a prueba, el 17 de abril de 2001, haciéndole saber a la parte que no era firme y que cabía solicitar súplica en el plazo de cinco días, no se formuló tal recurso hasta el 25 de abril de 2001, lo que determinó su inadmisión a trámite por providencia de 5 de junio de 2001, que fue recurrida en suplica y desestimada por auto de 20 de julio de 2001, en el que se señala que la parte no sólo no indicó los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba sino que ni siquiera solicitó el recibimiento del pleito a prueba mediante otrosí, como exige la norma procesal, supuesto por tanto diferente al contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2000, que ya se invocaba ante dicha Sala de instancia. En estas circunstancias, lo primero que se observa es que la parte recurrente dejó que el auto de 28 de marzo de 2001, denegatorio del recibimiento del pleito a prueba, quedara firme, lo que supone que no se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en el momento procesal oportuno, presupuesto exigido por el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia, para que pueda prosperar un motivo de casación fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales previsto en el art. 88.1.c) de la referida ley.

Al respecto ninguna virtualidad tienen las alegaciones de la parte sobre la infracción del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como ya puso de manifiesto la Sala de instancia en su auto de 20 de julio de 2001, tanto en la notificación del auto de 28 de marzo de 2001 como de la providencia de 5 de junio de 2001, se hizo expresa referencia a la falta de firmeza de ambas resoluciones y la posibilidad de formular recurso de súplica en el plazo de cinco días, cumpliendo con las exigencias establecidas al efecto en el indicado precepto de la citada Ley Orgánica.

Ello constituye razón suficiente para la desestimación de este motivo de casación, al faltar ese presupuesto fundamental que permite entrar a enjuiciar la justificación de la denegación del recibimiento del pleito a prueba. No obstante, no puede dejarse de significar que la recurrente se refiere genéricamente a la acreditación de la relación de causalidad entre la falta de asistencia médica respecto de la hernia crural y las complicaciones que sufre el paciente, imposibilitado para realizar sus funciones vitales mínimas y necesitado de constante atención de sus familiares, pero no hace ninguna referencia ni mínima identificación de hechos, circunstancias o valoraciones técnicas que permitan apreciar que su aportación sería decisiva en términos de defensa, en cuanto que, de haberse practicado la prueba, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

Finalmente, la Sala de instancia considera suficientes los elementos de juicio existentes en el expediente y los autos, cuya valoración la lleva al resultado desestimatorio, por falta de un requisito fundamental de la responsabilidad patrimonial, cual es la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, de manera que el sentido de la decisión se funda en la apreciación de la ausencia de ese requisito y no en la falta de su acreditación por la recurrente, pues aun cuando se hace referencia a que corresponde a la misma la carga de la prueba, es la valoración de los informes y pruebas existentes la que determina el sentido de la resolución, por lo que esa falta de acreditación no aparece como decisiva para el sentido del fallo.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, si se prescinde de las infracciones legales que se imputan al auto denegatorio del recibimiento del pleito a prueba, que como tales han de considerarse incluidas en la fundamentación del vicio procesal denunciado en el primer motivo ya examinado, ha de entenderse referido a las alegaciones de falta de atención y empleo de los medios que determinaron un diagnóstico tardío y la intervención quirúrgica de la hernia crural en una clínica privada, como causa de las complicaciones que han conducido al estado físico y psicológico del recurrente. Es decir, se cuestiona la no apreciación por la Sala de instancia de la referida relación de causalidad que la parte recurrente defiende.

Poco aportan al respecto las sentencias citadas en su genérica referencia a la realización de pruebas, empleo de medios y retraso en su aplicación, como determinantes de responsabilidad patrimonial, siendo que en este caso no se cuestionan los términos en que se produjo la atención sanitaria sino la relación de causalidad entre la misma y el resultado lesivo, cuya reparación se pretende, que no es otro que el definido ya en su reclamación inicial por la parte recurrente como "hemiplejia y hemiparesia derecha, con incontinencia urinaria por la que ha sido declarado "gran inválido" por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que supone una imposibilidad de valerse por sí mismo para sus funciones vitales mínimas y necesita la ayuda de otra persona de forma constante".

Y en tal aspecto la sentencia de instancia, valorando los elementos de prueba de que dispone en las actuaciones, fundamentalmente informes técnicos, concluye en la inexistencia de tal relación de causalidad, como se ha recogido literalmente en el primer fundamento de derecho, sin que la parte cuestione en este recurso dicha valoración de la prueba por ninguna de las concretas vías que la jurisprudencia acepta, como son la infracción de una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o la alegación de que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y sin que partiendo de los hechos tenidos como ciertos en la instancia, que se refieren a la vinculación de los referidos padecimientos del recurrente a su patología neuronal, pueda llegarse a un resultado contrario respecto de dicho requisito de relación de causalidad, cuya concurrencia mantiene la parte, pero sin que aporte ni se refiera a dato o hecho alguno que avale tal planteamiento y ni siquiera aventure razonamiento alguno sobre la relación entre la hernia crural de la que fue intervenido y tales secuelas, menos aún con un retraso en su diagnóstico y curación, refiriendo únicamente la falta del empleo de medios adecuados al efecto, que ninguna virtualidad tiene para exigir una responsabilidad patrimonial si el resultado lesivo que se pretende reparar no es una consecuencia de tal actuación.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 900 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3842/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia de 13 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 558/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 900 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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