STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 43/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "Fisater, S.L.", contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 357/2005 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2008, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 357/2005 , interpuesto por la representación procesal de "Fisater, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, por la que, resolviendo en única instancia las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación presunta y desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2001, derivado del acta de disconformidad núm. 70369391, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 25 de julio de 2001, recaído en el expediente núm. 2001/18.51.01, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, por importe de 660.326,85 euros de cuota e intereses, y de 296.494,13 euros de sanción, acuerda: 1º) Desestimar la reclamación RG 5333-01 y RG 5309-01, confirmando el acuerdo de liquidación correspondiente a cuota e intereses impugnado; 2º) Desestimar la reclamación RG 5332-01 confirmando el acuerdo sancionador. La sentencia acuerda "ANULAR la resolución impugnada y el acuerdo sancionador de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida".

SEGUNDO .- La representación procesal de "Fisater, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, el cual, tras diversas vicisitudes, fue inadmitido por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 , por su defectuosa interposición y carencia de fundamento.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, "Fisater, S.L." postula la revisión de la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 357/2005 , fundado en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por considerar que la sentencia objeto de revisión «...decide sobre un "único hecho", que con anterioridad y posterioridad ha sido resuelto en sentido diametralmente opuesto basándose en la aplicación de documentos preexistentes (sentencias anteriores) que establecen un único criterio jurisprudencial. En este recurso cabe subrayar la importancia básica de la existencia de documentos anteriores (sentencia de 2004) que ponen de manifiesto que la resolución de 27 de noviembre de 2008 por parte de la Audiencia Nacional no es ajustada a Derecho. Traemos a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2010 a la sociedad CARMAG, S.L. (se adjunta) que basa la argumentación de la resolución en documentos preexistentes, en este caso las Sentencias de 23 de septiembre de 2004 y de 12 de abril de 2010 del Tribunal Supremo . A pesar de tratarse exactamente de la misma finca expropiada y en consecuencia estar ante el mismo supuesto, estamos ante una situación en la que para un mismo caso cada resolución se basa en documentos diferentes. En buena lógica jurídica, cabe basarse en los mismos documentos para ambas resoluciones, resolviendo que la determinación de la fecha de la expropiación forzosa debe ser la misma para ambas sociedades por tratarse de la misma y única finca, expropiada el mismo día y con la misma orden expropiatoria (por tratarse de una finca indivisible) y que en aplicación de un único criterio se produce el Rendimiento patrimonial de la expropiación el mismo año para las sociedades copropietarias». Añade que las Sentencias de 23 de septiembre de 2004 y 12 de abril de 2010 del Tribunal Supremo , en las que se basa la presente revisión, «...refieren al criterio a seguir para determinar la fecha correcta en que se produce la obtención del rendimiento de la expropiación y en consecuencia en qué ejercicio fiscal corresponde su imputación».

CUARTO .- Tras subsanarse los defectos procesales puestos de manifiesto por providencia de 25 de enero de 2012, se dictó providencia de 15 de febrero de 2012 por la que se tuvo por interpuesto recurso de revisión, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita se dicte sentencia que desestime la revisión.

SEXTO .- Por Auto de 23 de mayo de 2012 se acordó, entre otros extremos, no haber lugar a recibir a prueba el recurso, sin perjuicio de tener por aportado el expediente administrativo y los documentos adjuntados a la demanda.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2012 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2012, en el que, tras exponer la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 , concluye que la demanda debe de ser desestimada. En primer lugar, porque la Sentencia de 12 de abril de 2010 fue dictada en fecha patentemente posterior a la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende e incluso del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la misma. En segundo lugar, y respecto de la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 , porque ésta no puede ser considerada documento "decisivo" para la resolución del pleito, pues no hace referencia a los mismos o similares hechos, sino que lo que la parte pretende con su aportación es la mera invocación de una doctrina jurisprudencial que ya existía en las fechas en que sustanció el pleito; además, la sentencia invocada no sólo es un documento públicamente disponible, sino publicado, por lo que carece de todo fundamento hábil, a los efectos aquí tratados, la pretensión de identificar su mera ignorancia o el desconocimiento de su existencia (cuando es obtenible mediante la mera consulta de una base de datos, incluso de acceso gratuito) con la existencia de una conducta que implique "fuerza mayor".

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2008, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 357/2005 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación presunta y desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2001, derivado del acta de disconformidad núm. 70369391, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 25 de julio de 2001, recaído en el expediente núm. 2001/18.51.01, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1997 a 1999, por importe de 660.326,85 euros de cuota e intereses, y de 296.494,13 euros de sanción.

La sentencia acuerda anular la sanción impuesta, confirmando en lo demás la resolución recurrida.

SEGUNDO .- El recurrente se ampara en el motivo previsto en el art. 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Alega que los documentos decisivos en este caso son las Sentencias de 23 de septiembre de 2004 y de 12 de abril de 2010 del Tribunal Supremo , que sirvieron de fundamentación a la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2010 , seguido a instancias de la sociedad CARMAG, S.L. en relación con la misma finca expropiada, procedimiento en el que no fueron parte y que conocieron cuando el letrado de Carmag, S.L. les comunicó el 14 de septiembre de 2011 el Auto del Tribunal Supremo de 14 de julio anterior , que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de 30 de septiembre de 2010 .

TERCERO .- Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 -).

CUARTO .- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

Y en el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada con fecha 27 de noviembre de 2008 , mientras que una de las sentencias que se reputa como decisiva es de fecha 12 de abril de 2010 , posterior por tanto a la sentencia objeto de la presente revisión.

QUINTO .- La otra sentencia que se reputa como decisiva sí es de fecha anterior a la sentencia objeto de la presente revisión, en concreto es de fecha 23 de septiembre de 2004 .

Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ha quedado reflejada en el Fundamento Jurídico tercero de la presente sentencia, exige, aparte que los documentos alegados sean anteriores a la data de la sentencia, que sean "recobrados" con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y que, además, se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Pues bien, en el caso presente, y tal como hace constar en su informe el Ministerio Fiscal, es evidente que la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 no puede calificarse de documento "retenido" o "no aportado" por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado, puesto que a estas condiciones excepcionales no podría nunca asimilarse el hecho de que esta sentencia, de fecha anterior a la sentencia objeto de la presente revisión, no fuera conocida por la aquí recurrente hasta que a su Letrado le fue comunicada por el Letrado de la recurrente en el proceso en el que se dictó aquélla y que contempló similar problema. Y es que nunca la falta de conocimiento de la sentencia - recuérdese que las sentencias se leen en audiencia pública después de ser adoptadas-, puede asimilarse a un caso de fuerza mayor que hubiera imposibilitado su aportación al proceso.

En definitiva, del estudio de la demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, y que, además, devino firme por la propia conducta procesal de la ahora demandante, pues el recurso de casación interpuesto contra la misma fue inadmitido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por su defectuosa interposición y carencia de fundamento.

SEXTO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "Fisater, S.L.", contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 357/2005 , con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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