STSJ Comunidad de Madrid 1/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:126
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sala Especial de Casación

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0015630

Recurso de Revisión 4/2014

Demandante: D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID

SENTENCIA Nº 1/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA DELGADO VELASCO

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. FÁTIMA ARANA AZPITARTE

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTO el presente recurso de revisión núm. 4/2014 promovido por D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento Ordinario 90/08, y confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 955, de 2 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación número 371/2010 . Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Ha informado también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid, se dicto sentencia en el Procedimiento abreviado 90/08 en fecha de 27 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la RESOLUCIÓN DE 11 DE ABRIL DE 2008 DICTADA POR LA CONCEJALA PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO DE FUENCARRAL-EL PARDO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUSTO CONTRA DECRETO DE 6 DE JULIO DE 2007 QUE DENEGABA SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS EN EL EXPEDIENTE No NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014 se formula recurso extraordinario de revisión de sentencia firme frente a la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid . En el presente recurso de revisión se alega como único motivo que la sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se incardina en la causa tasada prevista en la letra a) del art. 102 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El recurrente en revisión solicita que se rescinda la sentencia impugnada nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, ordenando el reintegro del depósito realizado.

TERCERO

Tramitado el recurso de revisión, se personó como demandado en el mismo el recurrido del procedimiento abreviado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que se opuso al mismo.

Y se emitió el oportuno informe por el Ministerio Fiscal en el que estima procede conforme al art. 514.3 de la LEC la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 21 de enero de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014 se formula recurso extraordinario de revisión de sentencia firme frente a la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento Ordinario 90/08, promovido por el recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid (Resolución de la Sra. Coordinadora general de Urbanismo de fecha 10 de marzo de 2008).

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 955, de 2 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación número 371/2010, adquiriendo firmeza la sentencia nº 325/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid .

SEGUNDO

El recurrente en revisión solicita que se rescinda la sentencia impugnada nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, ordenando el reintegro del depósito realizado.

Sostiene el recurrente en revisión que la sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se incardina en la causa tasada prevista en la letra a) del art. 102 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 25 de junio de 2014, no habiendo transcurrido aún cinco años desde que la citada sentencia nº 325/09 adquirió firmeza, tuvo conocimiento de un documento decisivo que hubiera hecho que esta sentencia hubiera estimado el recurso contenciosoadministrativo. El referido documento decisivo es la sentencia número 317/2008, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para resolver el recurso de apelación nº 1269/2007.

Considera el recurrente que el objeto litigioso es el mismo que el de la sentencia nº 325/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, pues se trata del acristalamiento realizado en el piso NUM001, Portal NUM002 de la CALLE000 nº NUM003, es decir, el mismo piso NUM001 que el del recurrente, si bien en distinto portal, de la misma calle y dirección.

La sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008 fue dictada por la misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la sentencia nº 955 de 2 de junio de 2011 que resolvió el recurso del ahora recurrente, siendo en ambos casos la misma ponente.

Entiende el recurrente que si el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, en el procedimiento ordinario 90/08 hubiera dispuesto del documento decisivo hubiera resuelto estimando el recurso del recurrente y considera que resulta inexplicable que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dos casos idénticos haya resuelto con dispar pronunciamiento.

Manifiesta que lo definitivo es que el piso del recurrente ( NUM001 ) no tiene la consideración de ático, sino la de última planta permitida, de modo que su acristalamiento no infringe la normativa urbanística ( sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008 ).

Añade el recurrente que el documento referido tiene la consideración de documento recobrado toda vez que lleva fecha de 19 de febrero de 2008 y, por tanto, anterior a la sentencia, y el recurrente en revisión tuvo conocimiento del mismo el 25 de junio de 2014 como consecuencia de habérselo entregado en un encuentro casual su vecino propietario de idéntico piso NUM001 de otro portal, el NUM002, del mismo inmueble.

TERCERO

Por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid se formula contestación a la demanda y oposición al recurso de revisión, solicitando que se desestime la revisión solicitada, sosteniendo, en síntesis, que se opone a la pretensión del recurrente por tres motivos:

  1. - Las Sentencias, una vez firmadas, son públicas, y por tanto no puede la contraparte fundamentar su pretensión desde el punto de vista temporal en que ha tenido acceso a la misma en fecha posterior pues ni acredita tal conocimiento, ni demuestra la presentación del escrito de demanda en el plazo de cinco años exigido por la L.E.C. Así pues, la fecha desde la que contar el plazo de cinco años es el 19 de febrero de 2008, y el recurso de revisión resulta extemporáneo.

  2. - La Sentencia a que se hace referencia de contrario, obtenida en el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por Dª. Leonor, y emitida en el Recurso de Apelación 1269/2007, concluye que el procedimiento administrativo seguido para denegar la licencia no era el correcto; ordena su retroacción así como resolver conforme a Derecho, pero no que se conceda la licencia. Por otra parte no se acredita de contrario que se haya concedido dicha licencia (pese a ser vecinos); ni siquiera que se haya solicitado por procedimiento ordinario administrativo.

  3. - La Sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sra. Leonor

, concluía que el procedimiento administrativo había sido tramitado de forma errónea; ordenaba retrotraer actuaciones, tramitar por procedimiento ordinario y resolver conforme a Derecho. La Sentencia dictada en las presentes actuaciones resolvía la conformidad a Derecho de la denegación de licencia. No es lo mismo ni responde al mismo objeto procesal.

Alega que según la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2008, (Recurso 681/2005 -Sección Octava -) los documentos aportados, para tener relevancia en un recurso extraordinario de revisión, son aquellos que, antes de la resolución anterior, eran desconocidos o de conocimiento difícil o anormal y además tenían valor esencial para la resolución final.

Considera que en el caso que nos ocupa la Sentencia que se alega de...

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