STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2691
Número de Recurso3560/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3560/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Sentencia de 20 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 94/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 94/00, interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio y asistido del Letrado D. Fernando García García, contra la resolución tácita del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Jose Ramón se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jose Ramón se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se acuerde el recibimiento a prueba del recurso de casación planteado, prácticandose los medios de prueba propuestos por esta parte en escrito al efecto de 1 de febrero de 2.001, por interesar ello al derecho de esta parte y para evitar, así, la indefensión manifiesta del mismo y la vulneración del artículo 24 de nuestro texto constitucional ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ramón en relación con reclamación de daños y perjuicios contra la Administración sanitaria por contagio de la hepatitis C.

Recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que «En el informe del Jefe de Area de Inspección del INSALUD en León, de fecha 23 de diciembre de 1998, se recogen los siguientes hechos: - D. Jose Ramón estaba diagnosticado de adenoma de hipófisis, con clínica y exploración sugestivas de acromegalia. - El día 29-6-1979 D. Jose Ramón ingresó en el Servicio de Neurocirugía del Hospital General de Asturias, a donde es derivado por el Servicio de Endocrinología del Hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo. Tras estudio preoperatorio, y tratamiento se programa intervención para el 4 de julio siguiente. La intervención duró 4 horas y 20 minutos, siendo preciso durante la misma transfundir 300 cc de sangre total. Fue alta hospitalaria el 13.7.1979. - El 2 de agosto de 1979 es revisado por Servicio de neurocirugía del Hospital General de Asturias, el paciente hace una vida normal pero está en estudio por episodio de astenia e ictericia conjuntival sin vómitos. El 18.7.79 se vuelve a revisar por este servicio haciendo constar en el informe que está bajo tratamiento de una hepatitis supuestamente transfusional por la Ciudad sanitaria. - En los informes de revisiones posteriores se pone de manifiesto la mejoría del cuadro por el que fue intervenido, poniendo de relieve la aparición de una hepatitis aguda el 31 de julio del 79, no informándose de normalización de pruebas hepáticas, con excepción de TGP hasta enero del 85. - En analíticas posteriores del paciente continuaron elevadas las transaminasas fundamentalmente la TGP, realizándose en fecha 20.10.97 estudio analítico en el que se informa como positivos los anticuerpos antihepatitis C. Aportando informe de 7 de enero del 98 el Dr. Andrés en el cual se considera que la hepatitis crónica C, que padece D. Jose Ramón, puede tener una relación causa efecto en la transfusión realizada el 4 de julio del 89.»

SEGUNDO

Sobre las base de estas premisas se alega por el recurrente un único motivo casacional, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , mencionando, en el desarrollo del motivo, el artículo 106 de la Constitución , asimismo los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , asi como la jurisprudencia que en el mismo se recoge.

Como hemos dicho recientemente en sentencia de 25 de enero de 2.006 , la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado en numerosas ocasiones que hasta mayo de 1.988 que Michael Houghton, Qui- Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C, si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Por ello, las contaminaciones producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad no generan responsabilidad para la Administración sanitaria ya que el daño sufrido no es antijurídico según establece el 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999, de 13 de enero , y así lo ha interpretado esta Sala, encontrándose la cláusula de los riesgos del progreso incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , traspuesta a nuestro ordenamiento interno antes que por el artículo 141.1 de la de Régimen Jurídico en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero, por el artículo 6.1.e) de la Ley 22/1.994, de 6 de julio , aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis".

Y es que, efectivamente, como recogemos en Sentencia de 17 de octubre de 2.001 (recurso 8.237/1.997 ) resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, por cuya razón ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que expresamente contempla actualmente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6.282/93 ).

En el presente caso, por tanto, aceptada por la recurrente que la transfusión en la intervención quirúrgica fue realizada el 4 de julio de 1.989, y afirmado por la sentencia objeto de esta casación que fue dicha transfusión la causante del contagio, ha de aplicarse la jurisprudencia que resulta de lo que antes recogíamos y que está confirmada, además, por sentencias, por citar las más recientes, de 25 de enero de 2.006, 29 de junio de 2.005, 12 de julio de 2.005, 19 de julio de 2.005. De todas ellas resulta que los contagios producidos con anterioridad, como ocurre en el presente caso, a octubre de 1.989, no determinan responsabilidad de la Administración, al resultar el daño producido no antijurídico, debiendo por tanto el paciente soportar las consecuencias dañosas de dicho contagio.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra Sentencia de 20 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 94/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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