STS, 16 de Julio de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:5283
Número de Recurso7002/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.002/2000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintiocho de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 146 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiocho de junio de dos mil dos, en el Recurso número 146 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Ramón Menéndez-Tolosa Ramognino en la presentación que ostenta de Alicia, Valentín y Sandra contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo a la primera de las recurrentes el derecho a ser indemnizada en la cantidad de DIEZ MILLONES de pesetas, y a cada uno de los dos otros recurrentes en la cantidad de CINCO MILLONES para cada uno de ellos. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

En escritos de veintiocho de julio de dos mil, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado Don Juan Ramón Menéndez-Tolosa Ramognino, en representación de Doña Alicia, Don Valentín y Doña Sandra, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de junio de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencias de quince y veintiocho de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintidos de noviembre y veintiuno de diciembre de dos mil, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Alicia, Don Valentín y Doña Sandra, y el Sr. Abogado del Estado, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de enero de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de catorce de mayo y tres de junio de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Alicia, Don Valentín y Doña Sandra, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de julio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que estimó en parte el recurso nº 146 de 1.998, interpuesto contra la resolución denegatoria por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio de hepatitis C que produjo el fallecimiento de D. Imanol, interpuesta por su madre y hermanos.

La Sentencia recurrida que declaró la responsabilidad de la Administración por el contagio del virus de la hepatitis C acordó indemnizar a la madre del fallecido en la cantidad de diez millones de pesetas y a cada uno de sus dos hermanos en la cantidad de cinco millones de pesetas.

Ambas partes, es decir, los recurrentes y la Administración del Estado interpusieron el recurso extraordinario de casación que ahora resolvemos y se opusieron en el momento procesal oportuno al recurso de la otra parte.

SEGUNDO

Por lo que hace al recurso del Sr. Abogado del Estado plantea un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente por haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del artículo 24 de la Constitución. Sostiene el motivo que la Sentencia ha vulnerado los artículos citados, hoy artículos 33 y 218, respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción y de la Ley 1 de 2.000 de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se manifestó sobre la alegación de que el daño producido al enfermo no era antijurídico y tenía la obligación de soportarlo, así como tampoco se pronunció sobre la concurrencia de fuerza mayor a cuya existencia también se refería el recurso.

Antes de pronunciarnos sobre esta cuestión es preciso que con carácter previo hagamos referencia a declaraciones de esta Sala y Sección en torno al concepto de congruencia como las recogidas en la reciente Sentencia de dos de marzo del corriente. Allí dijimos que el concepto de la congruencia en lo contencioso administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y la contestación y lo decidido en la Sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo; pues la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes, y fallo de la Sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

Aplicando esa doctrina al supuesto presente es claro que no lleva razón en este punto el Sr. Abogado del Estado. Es suficiente para llegar a esa conclusión con el examen de la Sentencia que es bastante para convencernos de que aquélla no incurrió en la incongruencia denunciada, puesto que si bien no se refirió de modo concreto a esas dos cuestiones que planteaba el Sr. Abogado del Estado, no es menos cierto que las contestó puesto que en su texto se dice y se llega a la conclusión de que el daño que experimentó el perjudicado era antijurídico y por ello no tenía la obligación de soportarlo, y de igual forma se determina la existencia de un nexo causal entre la infección de hepatitis C que contrajo el fallecido y la actividad del servicio público sanitario y en la que no intervino fuerza mayor.

Sin embargo no compartimos la oposición que hizo al motivo la representación de los recurrentes con cita del fundamento de Derecho primero de la Sentencia combatida y no lo hacemos porque las afirmaciones que en ese fundamento se contienen en relación con esas dos cuestiones se alejan del problema concreto del recurso para realizarse en un contexto destinado al planteamiento general de la cuestión de la responsabilidad patrimonial y de los requisitos que la Ley y la jurisprudencia exigen para que concurran pero en el plano teórico y sin resolver la cuestión particular a decidir en el litigio que se resuelve.

En todo caso el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado plantea como segundo motivo de casación el que se refiere a la infracción de los artículos 139. 1 de la Ley 30 de 1.992 y 106.2 de la Constitución en que incurrió la Sentencia, porque, a su juicio, en el supuesto concurría fuerza mayor, puesto que se trataba de un suceso que quedaba fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que, previsto, resultaba inevitable y que, efectivamente, causó un daño. Este segundo motivo se basa en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Podemos resumir el motivo transcribiendo el siguiente párrafo del recurso: "aparece de manera palmaria la inevitabilidad (del daño) puesto que el virus del que la enferma se contagió de la hepatitis C no estaba descubierto en el momento de practicarse la transfusión desconociéndose en el mundo científico las técnicas diagnósticas".

Sin perjuicio de que la alegación tal y como está formulada denota que la misma no correspondía al recurso que se resuelve sino a otro similar y que se utilizó para éste, ello no obsta para que quede clara la razón en la que se funda la pretendida fuerza mayor que se dice concurría.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de mayo de 1.999, "importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: falta de servicio que se ignora); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1.974: Evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida.

  1. En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1.986: Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado".

Y no existió fuerza mayor porque en la continúa relación que venían manteniendo el fallecido y la Administración sanitaria como consecuencia de la enfermedad congénita que aquel padecía y de la que era atendido por el servicio de salud, se produjeron los continuos suministros de hemoderivados de los que sin duda derivó el contagio del virus que le llevó a la muerte, y sin que hasta el año 1.992 se conociera la reacción positiva del virus en el enfermo lo que nos lleva a concluir que el virus se contagió con posterioridad al momento en que existían ya medios para detectar el virus causante de la enfermedad y se impuso como obligatoria la realización de pruebas para determinar la existencia del virus en sangre.

CUARTO

El tercero de los motivos al amparo también del mismo ordinal y apartado del artículo 88 de la Ley se funda en la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30 de 1.992 por no concurrir en el supuesto la antijuridicidad del daño que obligaba al paciente en consecuencia a soportarlo.

La justificación del motivo es idéntica que para el anterior. Se dice que en el ámbito de la sanidad para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración no basta sino exigir que el pronóstico, el diagnóstico y el tratamiento se hayan desarrollado en el ámbito de lo exigible, ya que lamentablemente la enfermedad va ligada a la existencia del daño con diagnósticos y tratamientos correctos, dadas las limitaciones superables con el avance de las ciencias médicas pero contando con los medios técnicos existentes en cada momento para combatir la enfermedad. Añade el motivo ya concretando en el supuesto que en el caso presente y en el momento de aplicar la transfusión no existía la posibilidad de prever un contagio y, en consecuencia, el riesgo derivado del acto médico había de ser soportado por el recurrente según las reglas de lo que la doctrina denomina los riesgos del desarrollo que impedían en aquel momento prever la existencia misma del virus portador de la hepatitis C ya que ésta no fue descubierta hasta 1.988 y resultaba imposible por tanto su diagnóstico.

En relación con este motivo que debe correr igual suerte que el anterior, los argumentos deben ser prácticamente idénticos, ya que esa misma condición de identidad tienen las alegaciones. Si el contagio se hubiera producido antes de la detección del virus de la hepatitis C no se hubiera producido un daño antijurídico y el recurrente estaría obligado a soportarlo, pero como hemos anticipado la infección no se pone de manifiesto sino hasta el año 1.992, de modo que había transcurrido tiempo suficiente desde 1.989, momento en el que se exigía ya la realización de las pruebas, para poder sentar que el contagio fue posterior a esa fecha y por ello se trataba de un daño que el fallecido no tenía la obligación de soportar.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado opone a la Sentencia un cuarto motivo también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil en relación con el 106.2 de la Constitución.

Afirma el motivo que la sala traslada una carga probatoria improcedente a la Administración, puesto que a tenor del artículo citado del Código Civil y de la doctrina de la Sala, la carga de la prueba de la existencia de nexo causal corresponde a quien mantiene que existe, que en este caso son los familiares del fallecido. Junto a lo anterior afirma el motivo que ese proceder contradice incluso lo declarado por la Sala de instancia en la Sentencia cuando expone en el fundamento de Derecho segundo que no consta que al fallecido se le suministrara el preparado que podía ser determinante de la infección sino que al parecer siempre se le suministró Endobulin, a pesar de lo cuál, resultó infectado de hepatitis C y falleció.

Comenzando por esta última afirmación, que es cierto que contiene la Sentencia, la misma no se puede aislar de lo que, también, y sobre la misma cuestión recoge el mismo documento judicial. La Sentencia afirma que el contagio de hepatitis C se produjo y fue la causa principal que originó el fallecimiento. Mantiene también que el virus de la hepatitis C se diagnosticó en 1.992, y tras citar los informes que considera oportunos de los que obran en el expediente y en los autos, concluye en el fundamento cuarto diciendo que se debe hacer responsable a la Administración del contagio de hepatitis C del hijo y hermano de los recurrentes y ello por entender que la Administración no ha acreditado que sea ajena a dicho contagio.

Esta afirmación no produce una inversión del principio del onus probandi que contenía el artículo 1.214 del Código Civil ya que la Sentencia de instancia alcanza esa conclusión después de analizar la prueba practicada y de llegar a la conclusión que obtuvo y de afirmar que quien estaba en condiciones de probar que los productos suministrados no eran portadores del virus contagiado era la Administración sanitaria y no los recurrentes porque aquella poseía los medios para hacerlo y, además, quedó probado que incumplió a partir de un momento determinado la obligación que le imponía una circular de orden interno de recoger en las historias clínicas los hemoderivados que se administraban a cada paciente.

SEXTO

Por último el defensor de la Administración opone otro motivo también acogiéndose al artículo 88.1.d) e invocando la infracción del artículo 139.2 de la Ley 30 de 1.992. Niega la existencia de unos daños y perjuicios que considera no probados al menos en relación con los hermanos del fallecido de los que ni siquiera consta la convivencia y afectividad justificadora de los daños morales.

También este motivo debe decaer. La Sentencia recurrida parte de la existencia del daño, si bien decide indemnizar sólo los daños que denomina morales pese a que previamente afirma que debe llevarse a cabo si bien con carácter general, la reparación integral de todos los daños. Oponen los recurridos en este punto que exista o no convivencia la pérdida de un hijo y un hermano a edad temprana constituye un daño moral y debe ser reparado, y ese daño constituye un hecho notorio que no es necesario probar. Así es, y ello sin perjuicio de que sobre el alcance de los daños producidos y su indemnización hayamos de extendernos al resolver el recurso de los recurrentes en la instancia.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de casación formulado por los recurrentes en la instancia frente a la Sentencia recurrida se inicia con un primer motivo que se enuncia del siguiente modo: quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse dictado ésta con evidente incongruencia por olvidar resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda y todos los puntos objeto del debate. Considera que se infringe así lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29 de 1.998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy 218 de la Ley vigente. Ese motivo ha de entenderse amparado en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Sobre esta cuestión de la incongruencia en nuestro proceso y en la Sentencia que en él se pronuncia bueno será traer de nuevo a colación lo que más arriba expusimos para arrancando de ello, resolver en el supuesto concreto planteado. En la reciente Sentencia de dos de marzo del corriente dijimos que el concepto de la congruencia en lo contencioso administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y la contestación y lo decidido en la Sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo; pues la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes, y fallo de la Sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

Afirman los recurrentes que la Sentencia olvidó resolver acerca de la reclamación de una cantidad por el deterioro en la calidad de vida del propio fallecido y citan en apoyo de esa afirmación tanto el escrito de demanda como el de conclusiones, añadiendo que por ese concepto se reclamaban veinte millones de pesetas. Del mismo modo aseguran que la Sentencia tampoco resolvió acerca de la petición a favor de Valentín, hermano del fallecido, y con la misma enfermedad que él por el peligro de contagio del mismo y por cuyo hecho se reclamaban también veinte millones de pesetas. Y también pone de relieve que la Sentencia nada dijo en torno a una indemnización reclamada por los sufrimientos y dolores padecidos por la madre y hermanos y estableció solamente una cantidad por daños morales.

Efectivamente esas cuestiones fueron planteadas y no resueltas por la Sentencia recurrida, al menos las dos primeras, que de este modo incurrió en incongruencia. Si examinamos la Sentencia en cuanto a la reparación de los daños en el fundamento de Derecho quinto hace unas consideraciones de carácter general en las que se refiere al principio de la reparación integral que comprende todos los daños alegados y probados por el perjudicado si bien excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes y comprendiendo también perjuicios de otra índole como por ejemplo las secuelas o el daño moral o con carácter más general el denominado pretium doloris del que afirma que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados. Añade también determinadas consideraciones generales acerca de la valoración y concluye manifestando que aplicando lo dicho hasta ahora al caso presente, y no habiéndose acreditado situaciones especiales alguna por parte de los recurrentes, y tratándose de indemnizar, exclusivamente, el daño moral sufrido a consecuencia de la irremediable pérdida de un hijo y un hermano, y aplicando los criterios indemnizatorios utilizados por esta Sala, en supuestos de análoga significación al presente, se considera que la indemnización más adecuada es la de diez millones de pesetas para la madre y cinco millones para cada uno de los hermanos.

De lo que acabamos de transcribir se deduce que la Sala no dio respuesta a cuestiones concretas planteadas por la demanda y reproducidas en conclusiones como las referidas, y por las que se solicitaban cantidades determinadas, sin que en descargo de la Sala de instancia se pueda decir que eran asuntos que se plantearon como hechos y que la petición de indemnización final se formuló en conjunto y por una cantidad alzada respondiendo de igual manera la Sentencia. Y ello porque aun admitiendo que como reconoce el motivo esas cuestiones se hallaban expuestas en el hecho decimotercero de la demanda tenían sustantividad suficiente como para ser examinadas y resueltas y decidir acerca de si debían ser o no indemnizadas y porqué.

En consecuencia la Sentencia de instancia debe casarse, y, por ello, la declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y d) del número 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción vigente, hemos de dictar nueva Sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La primera de las cuestiones sobre la que no se pronunció la Sentencia de instancia se refería al deterioro en su calidad de vida que sufrió Imanol desde que se le contagió el virus de la hepatitis C hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 20 de febrero de 1.997. Sobre la efectividad del daño no puede existir duda. La enfermedad congénita que padecía hipogammaglobulinemia no le impedía debidamente tratada llevar una vida normal. El contagio del virus de la hepatitis C condicionó a partir de ese momento su vida hasta el momento en que se produjo su fallecimiento con todo el dolor físico y psíquico que la enfermedad comporta.

No se solicita por quienes ejercen esta acción que se repare el perjuicio que derivó para ellos del fallecimiento del ser querido sino que lo que se pretende que se repare es el pretium doloris que aquél experimentó durante el tiempo que transcurrió entre que se le diagnosticó la enfermedad y su muerte.

No es posible aceptar esa pretensión y ello porque fallecida una persona se extingue su personalidad jurídica, y, por tanto, no puede nacer en su favor una pretensión al resarcimiento del daño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por los padecimientos experimentados como consecuencia de sufrir la enfermedad que le fue transmitida. Esta acción personalísima la hubiera podido ejercer en vida quien padeció ese daño moral, e, incluso, si hubiera fallecido una vez iniciada la acción y se hubiera acreditado el daño y se hubiera dispuesto una indemnización, los beneficiarios de ella in iure propio, que no como herencia puesto que la indemnización no habría alcanzado a integrarse en el caudal hereditario, y, aun si así fuese, quienes tuvieran derecho a ella lo tendrían por el título de convivencia y afectividad más que por el de herederos propiamente dicho.

El daño moral que por la muerte de su hijo y hermanos pudieron reclamar los recurrentes ya les fue reconocido por la Sentencia en su momento.

La segunda de las cuestiones no resueltas por la Sentencia y por la que también se solicitaba la cantidad de veinte millones de pesetas se exponía diciendo que el hermano Valentín padece la misma enfermedad congénita de inmunodeficiencia que su hermano fallecido y sufre enormemente al ver que su hermano ha muerto por estar contagiado por el virus de la hepatitis C, un virus que afortunadamente él no tiene. Si a él no se le ha contagiado el virus su vida será prácticamente igual a la de una persona sana, pero en su mente quedará siempre la incertidumbre de que a lo mejor también él está contagiado y cualquier día le pueden dar la mala noticia de un contagio... Aunque confía en que no surjan nuevos virus que se le inoculen con los productos hemoderivados que necesita para vivir.

Se trata de una pretensión ejercitada a título personal por el hermano del fallecido, y distinta de la indemnizada por la Sentencia por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hermano con cinco millones de pesetas. Pretende que se indemnice su temor de ser infectado en un futuro por el virus de la hepatitis C, ó de cualquier otro que surja y que se le inocule por medio de los productos hemoderivados que se le suministran y de los que depende.

En definitiva se reclama un daño a la integridad psíquica que constituye un concepto de difícil valoración y distinción. Como señala la doctrina el daño psíquico es un daño más bien definible en términos patológicos y que se expresan por medio de lesiones neurológicas o del sistema nervioso que tiene repercusión y limitan la vida de la persona, como pueden ser los trastornos del sueño, los problemas de conducta y personalidad, las psicosis, adicciones, neurosis, paranoias, fobias, miedos, agresividad, abulias, deficiencias intelectivas... producidos por causas derivadas de un mal o daño o lesión causado por otro, es decir, no innatas o producidas por uno mismo. Se trata por tanto de algo distinto del daño moral que es más bien una situación anímica producida por la causación de un daño a la integridad física o patrimonial propia o ajena, pero no asimilable a una patología concreta

Partiendo de lo expuesto no es posible indemnizar un hipotético daño futuro, ni tan siquiera ese presunto temor al futuro, difícil de valorar porque cada ser humano en esa misma situación daría respuestas diferentes. Los daños indemnizables, también los morales, deben ser reales y efectivos y es claro que no es éste el caso. Si en el futuro quien reclama la indemnización contrajera o se le detectara la enfermedad tendría entonces derecho al ejercicio de las acciones correspondientes. Y el hecho de que se diga que se ha derivado al recurrente a salud mental por el médico de cabecera nada significa puesto que ignoramos la razón por la que eso ocurrió y si hubo alguna consecuencia que dimane de ese hecho.

En cuanto al sufrimiento de la madre y hermanos ya se valoró por el Tribunal al establecer la cantidad que señaló.

Como submotivo primero señalan los recurrentes la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al haberse dictado ésta vulnerando las normas de valoración de la prueba no dando a los hechos notorios todo su valor probatorio e invocando como infringido el artículo 3º del Código Civil. El motivo carece de razón de ser y ha de desestimarse sin más. No puede ampararse en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción puesto que se refiere a la valoración de la prueba por la Sala que en todo caso se incardinaría en el apartado d) del mismo precepto, e invoca el artículo 3º del Código Civil que es manifiestamente inadecuado en su cita, tanto si se refiere a la aplicación de las normas en su apartado primero como si se predica de la aplicación de la equidad en el segundo de sus párrafos.

OCTAVO

En el segundo de los motivos y al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y como subsidiario del anterior el recurso entiende quebrantado por la Sentencia la forma en que deben interpretarse las pruebas, y cita los artículos 1.249 y concordantes del Código Civil y lo funda en el hecho tan notorio (sic) como el que hemos subrayado más arriba. Hay que entender que se refiere a que es notorio que la hepatitis C es una enfermedad crónica, grave y de consecuencias previsibles como son el desarrollo de cirrosis o carcinomas hepáticos que pueden desembocar en el fallecimiento de quien la padece. Afirma tras esa aseveración que los Tribunales de casación pueden modificar las cuantías indemnizatorias fijadas en la instancia si se basaron para fijarlas en hechos equivocados.

Para rechazar el motivo baste con afirmar que la parte no expone cuáles son los hechos equivocados de que partió la Sala, y no razona porque su criterio ha de sustituir al de la Sala de instancia que fijó como indemnización las cantidades que dejó establecidas en la Sentencia.

NOVENO

Por último la parte formula un tercer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando como infringidos los artículos 139 a 144 de la Ley 30 de 1.992 en relación con el artículo 106.2 de la Constitución. Concluye que no se ha producido una reparación integral de todos los perjuicios experimentados por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano que fue contagiado del virus de la hepatitis C por el funcionamiento del servicio público sanitario.

No puede aceptarse el planteamiento que efectúa el motivo y que pretende se modifique la cuantía de la indemnización señalada puesto que ningún argumento más que el puramente subjetivo de la indebida valoración por la Sala se ofrece.

DÉCIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso de los actores no procede hacer expresa condena en ellas a los mismos en este proceso. Por el contrario al desestimarse el recurso del Sr. Abogado del Estado se imponen expresamente las causadas en su recurso. En cuanto a las costas causadas en la instancia no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7.002, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Alicia y de Don Valentín y Doña Sandra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que estimó en parte el recurso nº 146 de 1.998, interpuesto contra la resolución denegatoria por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio de hepatitis C que produjo el fallecimiento de D. Imanol, interpuesta por su madre y hermanos, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

No ha lugar al recurso de casación número 7.002, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que estimó en parte el recurso nº 146 de 1.998, interpuesto contra la resolución denegatoria por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio de hepatitis C que produjo el fallecimiento de D. Imanol, interpuesta por su madre y hermanos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 146 de 1.998 interpuesto por el Letrado Don Juan R. Menéndez-Tolosa Ramognino frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que estimó en parte el recurso nº 146 de 1.998, interpuesto contra la resolución denegatoria por silencio administrativo por el Ministerio de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio de hepatitis C que produjo el fallecimiento de D. Imanol, interpuesta por su madre y hermanos, en lo relativo a la reclamación de veinte millones de pesetas por el deterioro en la calidad de vida de D. Imanol así como en cuanto se refiere a la reclamación de esa misma cantidad en favor de D. Valentín por el sufrimiento que experimenta por creer que puede ser contagiado en el futuro y que confirmamos en el resto.

En cuanto a costas al estimarse el recurso de casación de los actores no procede hacer expresa condena en ellas a los mismos en este proceso. Por el contrario al desestimarse el recurso de casación del Sr. Abogado del Estado se le imponen expresamente las causadas en su recurso. En cuanto a las costas causadas en la instancia no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, , que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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