STSJ Castilla-La Mancha 62/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:633
Número de Recurso357/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2018

Recurso de Apelación nº 357/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 62

En Albacete, a 26 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 357/2016, del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Milagros representado por la Procuradora Sra. Manceras Ramírez, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido Letrado de la JCCLM y como parte coapelada la aseguradora ZURICH, representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 265/2013.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Milagros representada por la Procuradora Sra. Coral Manceras Ramírez contra a resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico la cual se confirma por ser conforme a derecho."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de febrero de 2018 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia mencionada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del Director General del SESCAM de fecha 6-11-2013 de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.

La sentencia apelada, después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa puesto que la actora reclama los daños morales derivados del fallecimiento de su madre por infracción de la "lex artis" en la actuación médica así como ausencia de consentimiento informado, lo cual no se considera jurídicamente improcedente, entra en el análisis de la supuesta infracción de la mencionada "lex artis" como la presunta ausencia de consentimiento informado, rechazando en ambos casos que se hubiera producido, aceptando que la correspondiente hoja fue firmada por la hija de la fallecida cuando su madre se encontraba ya en quirófano y por su edad estaba más capacitada para darlo dada la avanzada edad- 88 años- de la fallecida. En cuanto al hecho de que la perforación causada por la endoscopia constituye de por sí solo una mala práctica lo cierto y verdad es que se considera acreditado de acuerdo con los informes aportados por los demandados que el riesgo de perforación, aun inferior al 1% era perfectamente posible y se encontraba recogido en la hoja del consentimiento informado. Se añade que "Precisamente por la falta de visión suficiente mientras atraviesa la rodilla del duodeno donde debe girar se explica dicha perforación. Por otro lado, el informe del Dr. Juan Francisco revela que la doctora que realizó dicha prueba tenía la suficiente experiencia." Asimismo, se indica en la apelada que la ratificación judicial del informe de los médicos aportado por la codemandada revela que se utilizaron antibióticos de gran espectro inicialmente por la propia infección torácica, después abdominal, tratándose de una cirugía no programada y de alto riesgo, siendo posteriormente modificado dicho tratamiento. En cuanto a la cirugía concluye que se realizó con prontitud a las cuatro horas de su ingreso después de la práctica de la endoscopia cuando se empezó a advertir el dolor abdominal.

En el recurso presentado por la actora se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Infracción del derecho de autodeterminación del paciente de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente; del art. 9 de la Ley 5/2010, de 24 de junio sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla La Mancha; del art. 15 de la Constitución Española ; del art. 217 de la LEC ; del art. 1265 del Código Civil y por no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por información previa deficiente al considerarse inexistente.

  1. Infracción del art. 217 de la LEC al imponerse a la parte la carga de la prueba diabólica sobre la causa de la perforación que conllevó al fallecimiento ante el silencio de la demandada por infracción del art. 15 de la Constitución por plantear el consentimiento informado como una patente de corso y por no aplicación de los criterios jurisprudenciales; por vulneración del principio de facilidad probatoria; por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el art. 348 y 376 de la LEC y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito.

  2. Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 139.1 y 141 de la Ley 30/92 en relación con el R.D. 429/93, art. 106.2 de la Constitución, Ley 30/95 y art. 1902 del Código Civil por no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y por infracción de los arts. 25, 26 y 28 de la Ley 26/84 para la defensa de los consumidores y usuarios . Causación de daños morales como consecuencia del fallecimiento de una madre debido a la mala praxis médica realizada y porque la paciente no tuvo la oportunidad de consentir el acto médico ni sus riesgos se reclama la cantidad de 38.345 euros. Producción de daños morales a consecuencia de la falta de información cuyo incumplimiento ha producido como resultado lesivo que la paciente y su entorno familiar conocieran los pormenores de la ecografía endoscópica y con ello la posibilidad de se materializara el calvario posterior traducido en meses de ingreso hospitalario, pruebas, infecciones, dolor, incertidumbre; y por último el fallecimiento de una madre, debiendo dar lugar estos daños a una indemnización de 30.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tanto la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como la Compañía de Seguros y Reaseguros Zurich España cuando impugnan el recurso presentado se muestran conformes con la sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso. La aseguradora añade, para el caso de estimación del recurso, que no procedería la indemnización de 30.000 euros por daños morales y solo cabría indemnizar a la recurrente en la cantidad de 37.282,17 euros, no procediendo tampoco los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

SEGUNDO

Los hechos que determinan la presente reclamación son los siguientes: La actora es hija de Dña. Casilda, nacida el NUM000 -1923, y fallecida el 18-12-2011. Durante el mes de agosto de 2011 Dña. Marcelina acudió en varias ocasiones al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca por sufrir dolor en hipocondrio derecho de dos meses de duración, náuseas y vómitos, sensación distérmica y anorexia con pérdida de 2,5 kg de peso. En la última visita al Hospital el 14-8-2011 se le realizó ecografía de abdomen, donde se detectó dilatación e la vía biliar extrahepática, programándose la realización de ecoendoscopia, que fue realizada el 18-8-2011, sin observarse patología alguna. Tras dicha prueba realizada por la Dra. Tomasa, comenzó dolor abdominal muy agudo, vómitos y sudoración. Se realizó ecografía urgente por sospecha de perforación durante la realización de la ecoendoscopia. La ecografía evidenció perforación de duodeno de 1,50 cm. Fue intervenida urgentemente de laparotomía subcostal derecha con hallazgo de neumoretroperitoneo y biloma retroperitoneal. Se evidenció perforación duodenal de 1,5 cm. de diámetro en primera rodilla periduodenal. Se realizó sutura primaria, lavado y hemostasia así como colocación de drenaje de Penrose en retroperitoneo. Después se identifica colección retroperitoneal derecha adyacente a duodeno con burbuja de aire y fuga de contraste. Se trata con dieta absoluta y nutrición parenteral y antibióticos (Tienam y Ciprofloxacino, primero, y después con Tazocel).

Tras la intervención la paciente tiene una evolución desfavorable con retención de líquidos, fiebre y dolor abdominal en proceso infeccioso. Se introduce dieta líquida; se fuerza diuresis. Se traslada al hospital de Getafe (Madrid). Ingresa en dicho hospital el 7-9-2011 con perforación de colon, e insuficiencia renal aguda de origen prerrenal, infección urinaria y fibrilación auricular. Ante la sospecha de sepsis abdominal postoperatoria se practica nuevo TAC y un segundo en fecha 25-11-2011. Se implanta el 26-11-2011 drenaje retroperitoneal de aspecto purulento. Vuelve a planta donde desarrolla de nuevo vómitos, oliganuria, infección urinaria e insuficiencia respiratoria....

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