STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:4800
Número de Recurso1462/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00568/2005 RECURSO Nº 1.462/2.002 SENTENCIA Nº 568 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.462 de 2.002, interpuesto por Jose Augusto representado por la Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez y asistido por la Letrada Doña Esther Macías Menendez contra el acuerdo de 21 de Junio de 2.002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición formulada el día 10 de Noviembre de 2.000 en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una caida en la Calle Oliva Esquina con la Calle de la Magdalena. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y como codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por el

Procurador Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez en nombre y representación de Jose Augusto formalizó demanda el día 11 de Julio de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que, con estimación de las pretensiones deducidas en la presente demanda, se declarara el derecho de Jose Augusto a ser reparado integralmente por la Administración Pública y en concreto por el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos por D. Jose Augusto , más los intereses legales correspondientes desde el inicio del procedimiento, y tras la tramitación correspondiente, dicte Sentencia ajustada a Derecho por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene al abono de la cantidad objeto de la presente en los términos expuestos, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada,

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 5 de Noviembre de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por la que se declarara que no había lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración y se desestimara la demanda.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José

Olivares de Santiago en representación de la codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se presentó escrito el día 19 de Abril de 2.004 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 7 de Mayo de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 28 de Abril de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez en representación de Jose Augusto interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 21 de Junio de 2.002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición formulada el día 10 de Noviembre de 2.000 en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una caida en la Calle Oliva Esquina con la Calle de la Magdalena

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a)

Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o...

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